cumplimiento la excepdición de normas (leyes o actos administrativos según
el caso). Al respecto, indicaron que la Corte Constitucional, despues de haber
realizado un examen detallado de todos los artículos de la CDPD, aprobada
mediante la Ley 1346 de 2009, consideró que aquellos eran adecuacuados y
razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza y que eran
conducentes a su adecuada ejecución y complimiento.
Manifestaron que, a través de la CDPD, Colombia se comprometió a tomar
todas las medidas, políticas o decisiones públicas necesarias, “a través de las
cuales se establezca un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmetne desigual,
que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente
marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la
igualdad sustancial de todo el conglomerado social”206.
Señalaron que “el problema jurídico propuesto en las demandas que
pretenden la inexequibilidad es: la ley 1996 de 2019 vulnera el artículo 13 de
la Carta Política, por cuanto el artículo 6 de dicha ley establece que las
personas en situación de discapacidad mayores de edad, interdictos o
potencialmente interdictos, e inhábiles o potencialmente inhábiles se
presumen legalmente capaces; el artículo 53, por derogar y prohibir la
interdicción y en general todo el articulado puesto que dicha ley no realiza
una separación entre las categorías de discapacidad mental absoluta y
relativa, y sólo se pensó para personas con ‘discapacidad mental relativa’,
constituyendo una violación a los artículos 1, 2, 13, 42, 47, 49 de la
Constitución y la ley 1616 de 2013, la cual regula la salud mental en
Colombia”207.
Frente a esta premisa, señalaron que estaban en desacuerdo, toda vez que,
contrario a sus argumentos, la Ley 1996 de 2019 garantiza el pleno
reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en
virtud del artículo 12 de la CDPD; artículo por medio de la cual se estableció
que los Estados Partes deberán reafirmar que las personas con discapacidad
tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y reconocer que
las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Afirmaron que, en su opinión, con el proceso de interdicción se anula
totalmente la voluntad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad,
206 Pg. 4.
207 Pg. 5.
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