reconocida como ciudadano colombiano y que tienen el mismo derecho a ejercerlos en igualdad de condiciones. c) A través del artículo 12 de la Convención, Colombia se obligó a eliminar de su sistema jurídico la figura de interdicción, a reconocer la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad, a proveer apoyos cuando lo requieren para ejercitar este derecho, y a generar salvaguardias para evitar la sustitución en la toma de decisiones. d) Que esta obligación no solo se deriva de los contenidos de la CDPD, sino que se refuerza con lo señalado por el propio Comité CDPD y la Ley 1618 de 2013, especialmente su artículo 21. e) Que la Ley 1996 de 2019 surge como resultado de estas obligaciones legales, pero también hace parte de la lucha de las personas con discapacidad en Colombia, sus familias, la academia, las organizaciones de la sociedad civil y las entidades del estado. f) Que la presunción de capacidad establecida por la CDPD y por la ley 1996 de 2019 es para todas las personas con discapacidad y no solo para algunas. g) Que el reconocimiento de la capacidad jurídica implica hacer una separación tajante con la capacidad mental, y que esta última no puede usarse como justificante para limitar el derecho. Hacer lo contrario constituye discriminación por motivos de discapacidad. h) Que la Ley 1996 de 2019 se debe analizar de manera integral para realizar una correcta interpretación de cada artículo. i) Que los apoyos son solo eso: apoyos. Estos, por su naturaleza, no pueden ser impuestos, salvo en casos excepcionales. Y que estos solo asisten, no representan, salvo casos específicos. j) Que las salvaguardias se deberán establecer de acuerdo a cada caso en concreto y son para la persona con discapacidad, no para terceros. k) Que la interdicción no es ni fue ni una salvaguardia ni una medida de acción afirmativa. La interdicción representó un momento de la 161

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