igualdad con las demás personas, destacando la capacidad de realizar actos jurídicos por sí mismas, en todos aspectos de la vida”; (ii) “[a]segurar el acceso a apoyos requeridos en el ejercicio de la capacidad jurídica”; (iii) “[e]stabecer salvaguardias con el objetivo principal de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona y que protejan a las personas con discapacidad en los mismos términos que a las demás”256. Respecto del primer elemento, la interviniente consideró que la Ley demandada cumple con el artículo 12, por reconocer la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, incluyendo la capacidad de realizar actos jurídicos, sin admitir ningún tipo de discriminación basada en la discapacidad e independientemente del uso de apoyos para la realización de actos jurídicos. Además, la ley reconoce que el hecho de ser una persona con discapacidad no implica de por sí necesitar de apoyos para la realización de actos jurídicos y que es la voluntad de la persona la que determina si prefiere o no usarlos. Por último, opinó que las derogatorias que hace la Ley 1996 de 2019 sobre las disposiciones contrarias a la misma son pertinentes, pues permiten abolir el antiguo régimen de la incapacidad legal. Afirmó que la Ley 196 de 2019 cumple con dicho estándar, ya que tiene un alcance amplio e ilimitado. Asimismo, cumple con el artículo mencionado al hacer las derogatorias en el artículo 61, las cuales abordan, por ejemplo, las habilidades de testimoniar y de testar y la esterilización quirúrgica. Finalmente, concluyó que “[e]l régimen de transición prohíbe la iniciación de nuevos procesos de interdicción o inhabilitación (artículo 53), suspende dichos procesos cuando estén en curso (artículo 55). Exige la revisión de todas sentencias de interdicción o inhabilitación, de oficio, dentro de un plazo equivalente a sesenta meses después de la promulgación de la Ley, o por la solicitud de la persona bajo tales sentencias (artículo 56). Aunque se declara la intención de respetar la voluntad de la persona a través de dicha revisión,12 y el criterio de la ‘mejor interpretación’ si se aplica, no se justifica la continuación de estas personas en un estatus discriminatoria hasta que sea posible revisarlo. Se debe asegurar el acceso a los apoyos requeridos a la vez que se garantiza el respeto a la presunción de capacidad de actuar independientemente de todas las personas mayores de edad, para cumplir su derecho humano a la capacidad jurídica, garantizado por el artículo 12 de la CDPD que es vigente y obligatorio para Colombia, y conforme además al principio de la autonomía y el criterio de la necesidad de 256 Pg. 11. 178

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