judiciales se dicen aplicarse a personas con discapacidad en particular (artículo 32). Sobre este punto en particular, la interviniente sugirió que, con el objetivo de asegurar la máxima disponibilidad de apoyos sin estereotipos, sería pertinente que se presten sin referencia a si la persona titular del acto tiene una discapacidad o no. Ahora, respecto de las directivas anticipadas, señaló que “[e]l artículo 28 posibilita la inclusión de una cláusula perenne en la directiva, la cual se aplicará a pesar de la posterior expresión de voluntad contraria, excepto por una revocación o modificación con igual formalidad que la suscripción. La cláusula perenne es desaconsejable porque resulta paradójico denegar la voluntad de la persona por razón de su propia voluntad, relativa solamente a sí misma (diferente a la promesa por beneficio de tercera persona, la cual es el base del contrato). Por eso la persona se ve desamparada frente a la violación obligatoria de su autonomía personal e incluso su integridad física y mental, cuando se trata de procedimientos médicos. A la luz del conjunto de derechos y principios rectores de la CDPD, que valoran altamente la autonomía y la integridad desde la mirada del respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad incluyendo la diversidad en la adopción de decisiones,13 se debe ajustar este régimen como corresponde”259. Sobre la voluntariedad de la designación o asignación de apoyos, aconsejó lo siguiente: (i) “[p]ara la persona que prefiera una adjudicación judicial o que necesite una valoración de apoyos, se debería asegurar la participación interactiva en dicha valoración y el derecho a decidir finalmente aceptar o no aceptar cualquier apoyo planteado, y a modificarlas corresponde a su propia voluntad y preferencias, antes de la finalización del informe o de la sentencia que le designa los apoyos (relativa a los artículos 37 y 33, y la reglamentación de la valoración de apoyos generalmente, artículos 11-13)”; (ii) “[e]n el proceso promovido por un tercero, se debería asegurar la voluntariedad conforme al principio de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular”; (iii) “[s]e debe asegurar además, que la modificación o revocación de una sentencia judicial de apoyos debe respetar plenamente la voluntad de la persona, y en el caso de ser promovido por tercero, adherir al criterio de la ‘mejor interpretación’ y los estándares para aplicar este criterio”; (iv) “se debe ajustar el proceso de revisión transicional de la misma manera para asegurar el respeto por las decisiones de la persona relativa a todos aspectos de la designación de apoyos, incluso 259 Pg. 15. 180

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