accesible, implica como corolario la aplicación igualitaria de las salvaguardias
de carácter general, por ejemplo, a través de la función notarial.
Agregó que los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley 1996 de 2019
se fundamentan en el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de
la voluntad de la persona, y comprenden los siguientes: “la necesidad de
apoyo (conforme a la solicitud de la persona o la determinación que sea
imposible determinar su voluntad); la correspondencia a las circunstancias
específicas de la persona; la duración definida de los apoyos; y la
imparcialidad de la persona de apoyo con el deber de actuar ecuánimemente
en su función como apoyo, respetando el derecho a tomar riesgos y cometer
errores y absteniéndose de la influencia indebida, definida conforme a lo
dispuesto en la Observación General No. 1”263. Consideró que los referidos
criterios deben regir todos los acuerdos de apoyo, ya sea por incluirlas en cada
instrumento de designación o asignación, o por reglamentación general
difundida a todas las personas que cuentan con apoyos y a todas las personas
de apoyo. Además, afirmó que son pertinentes para establecer salvaguardias
adicionales si se requieren en un acuerdo de apoyo determinado.
Universidad del Rosario
Angie Daniel Yepes García, en calidad de Coordinadora del Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, y los siguientes miembros
activos del grupo, Andrés Rodríguez Morales, Ingrid Liliana Palacios Ríos
Simón Ospina Pieschacón, presentaron una intervención para solicitar que la
Corte Constitucional se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la
demanda, respecto del cargo de omisión legislativa relativa. Ello, por
considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de controvertir la
inconstitucionalidad de la presunta exclusión, utilizando los parámetros
jurisprudenciales establecidos para el fin. De manera subsidiaria, en caso de
prosperar el examen de aptitud, solicitaron declarar exequible la norma
demandada, toda vez que consideraron que el cambio legislativo no conlleva a
la desprotección de ningún tipo de persona con discapacidad ni configura una
omisión legislativa relativa. A continuación, se hará una breve síntesis de los
argumentos que sustentaron su postura.
Por un lado, se pronunciaron sobre el cargo de la omisión legislativa relativa,
para solicitar que la Sala Plena se declarar inhibida para fallar de fondo, por
ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, toda vez que indicaron que en
263 Pg. 19.
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