Su intervención giró en torno a dar respuesta al siguiente problema jurídico planteado por el: “¿Es inconstitucional dotar de capacidad jurídica y de capacidad de ejercicio a las personas discapaces (sic), sin haber distinción entre ellas y permitiéndoles celebrar actos jurídicos con o sin apoyos? ¿Con base en lo anterior, es inconstitucional derogar y prohibir las instituciones de interdicción e inhabilitación como mecanismos de protección de sus derechos?”.284 La respuesta del interviniente frente a dichos interrogantes fue la siguiente: “SI, ES INCONSTITUCIONAL, tanto los apartes subrayados como en general la totalidad del artículo 6 de la ley 1996 de 2019 crea un trato desigual y un estado de desprotección absoluta para las personas con discapacidad, al dotarlas de plena capacidad de goce y de ejercicio incluso sin apoyos, sin tener en cuenta que, por sus condiciones físicas o mentales pueden encontrarse en situación de debilidad manifiesta al no contar con la posibilidad de comprender las consecuencias de sus actos. En el mismo sentido, tanto el artículo 6 como el artículo 53 demandados, extralimitan los lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, cuyo objetivo es la protección e inclusión de las personas con discapacidad, pero cuyo texto en ningún momento las dota de plena capacidad de ejercicio ni prohíbe la interdicción o la inhabilitación como mecanismos de protección para las mismas”. 285 Esa posición la sustentó bajo los argumentos que se expondrán a continuación. Primero, en materia de capacidad, indicó que el numeral primero del artículo 12 de la CDPD reafirmó que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en otras palabras, que son sujetos de derecho; tema que en Colombia no está en discusión, puesto que dicho reconocimiento se hizo desde la expedición del Código Civil, en el que se dispuso que toda persona es sujeto de derecho desde su nacimiento y hasta el momento de su muerte (artículos 74, 90 94) así como también fue reconocido mediante el artículo 14 de la Constitución Política. Ahora bien, frente al numeral segundo del mismo artículo 12, el cual consagró que los Estados parte deben reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, el interviniente consideró que el artículo 6 de la Ley bajo estudio extralimitó ese contenido de la CDPD. Ello, por cuanto deja en 284 Pg. 4. 285 Pg. 4. 194

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