La entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. Las razones para sostener esta petición fueron desarrolladas en cuatro secciones. En primer lugar, señaló que Colombia hace parte de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y este tratado hace parte del bloque de constitucionalidad. El modelo social de discapacidad acogido por el tratado internacional, por la Constitución y la jurisprudencia constitucional exige eliminar las barreras u obstáculos que impiden el reconocimiento real de la personalidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad. Para la entidad la interdicción judicial es un mecanismo que suprime y/o sustituye la voluntad de las personas, pues “es una barrera jurídica que segrega y excluye”. Los argumentos de los demandantes son erróneos porque parten de premisas que ya no tienen lugar en un modelo social sobre la discapacidad. Al respecto, afirmó que la Ley 1996 establece un sistema de apoyos que pueden ser leves o intensos según el caso y sus particularidades y que pretenden garantizar en mayor medida la autonomía personal de las personas con discapacidad. En segundo lugar, advirtió que el argumento de los demandantes que sostiene que el sistema de apoyos y salvaguardas de la Ley 1996 es un sistema que desprotege los derechos de las personas con discapacidad mental severa o profunda, confunde dos conceptos que son distintos: la personalidad jurídica y la capacidad mental. Sostuvo que el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que mientras la capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar), la capacidad mental se refiere a “la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores (…)”. Así, acorde con el artículo 12 de la Convención, la capacidad mental de una persona no puede servir de obstáculo para ejercer su capacidad jurídica, ni ser una razón para denegarle el ejercicio de derechos y obligaciones. Por lo anterior, defender un régimen de sustitución de la voluntad y la ausencia de reconocimiento de capacidad jurídica, en los casos de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, resulta ser discriminatorio y es contrario a las obligaciones internacionales del Estado. Recordó también que el Comité ha indicado que condicionar la capacidad legal de una persona a su diagnóstico médico es un criterio equivocado por dos razones: (i) es un 203

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