referente al cargo formulado contra el artículo 19 de la Ley 1996, según el cual desconoce lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política, el Procurador solicitó de forma principal que la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud de la demanda; y de manera subsidiaria, solicitó declararlo constitucional, por las mismas razones expuestas sobre las otras disposiciones demandadas. Luego de describir cada una de las demandas y sus argumentos, el Ministerio Público explicó que el modelo social de la discapacidad ha sido asumido por el ordenamiento interno a través de la Ley 1346 de 2009 y de la jurisprudencia constitucional (C-606 de 2012, C-329 de 2019 y T-232 de 2020). Resaltó que la posición actual comprende la discapacidad como aquellas barreras u obstáculos sociales o del entorno que no permiten ejercer los derechos en igualdad de condiciones.: “[l]a discapacidad es, entonces, una realidad que se debe comprender socialmente desde la diversidad, y que exige una intervención en las estructuras sociales que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.21 Del mismo modo, recordó que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hace parte del bloque de constitucionalidad, y en ese orden, el Estado colombiano debe tomar las medidas necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en aquel tratado. Como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 12 de la Convención, los Estados deben reconocer a todas las personas con discapacidad el ejercicio y goce de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con efectos jurídicos, desde la perspectiva de la autonomía y la dignidad humana. El Ministerio Público se refirió a los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1996 de 2019. Al respecto precisó que fue el esfuerzo de un diálogo colectivo para materializar los mandatos del artículo 12 de la Convención, así como las recomendaciones del Comité. Afirmó que la Ley “recogió la obligación del Estado colombiano de implementar el nuevo paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad (modelo social) y el mandato de armonización del régimen de capacidad legal a los estándares del artículo 12 de la CDPD, para incorporar una comprensión de la discapacidad que, a partir de la diversidad, no restringiera la capacidad jurídica (dejando de lado la escisión entre capacidad de ejercicio y de goce) y tuviera en cuenta los problemas sociales estructurales”.22 La Ley pone en el centro de 21 Concepto Procurador General de la Nación, folio 9. 22 Concepto Procurador General de la Nación, folio 12. 24

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