regulación la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y el
ejercicio efectivo de la toma de decisiones de forma autónoma. Así, dice el
Procurador, supera por completo los sistemas que le dan prelación a la
decisión de un tercero que realiza el acto acorde con el “mejor interés” de la
persona, pero anula su voluntad. De esa manera, “las figuras de interdicción e
inhabilitación (propias de los modelos de prescindencia y médicorehabilitador) son reemplazadas por sistemas de toma de decisiones con
apoyo, es decir, por tipos de asistencia que facilitan el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad y que varían según se requiera
(apoyos leves o más intensos); la ley estableció, así, dos mecanismos de
apoyo (los acuerdos de apoyo y la adjudicación judicial de apoyo),
acompañados de la herramienta conocida como directivas anticipadas”.23
Con base en lo anterior, el Procurador estimó que los cargos de las demandas
partían de premisas de modelos de discapacidad antiguos y que se alejaban de
la concepción social que impera actualmente. Señaló que contrario a lo que
sostienen los actores, el sistema de toma de decisiones con apoyo, pretende
fortalecer la inclusión y la participación plena de las personas en condiciones
de discapacidad, remover las barreras sociales y aprovechar al máximo sus
capacidades. Sobre el cargo de igualdad, el Ministerio Público señaló que
“(…) aunque no es claro si el examen propuesto pretende comparar las
personas con y sin discapacidad, o si lo hace respecto de las personas con
discapacidad de acuerdo con cierto criterio médico (evaluando el mayor o
menor déficit funcional), lo cierto es que no hay motivo para que, con
respecto al derecho a la capacidad jurídica (patrón de igualdad aplicable al
caso), la ley incorpore una distinción de trato; existe, en cambio, un mandato
expreso para su reconocimiento y garantía bajo un marco de igualdad”.24
En lo relacionado a la prohibición de la interdicción, el Procurador consideró
que se trata del cumplimiento de un estándar internacional y la noción actual
de la discapacidad. Por lo anterior, solicitó declarar la constitucionalidad de
los artículos 6, 8 y 53 de la Ley 1996 d 2019.
Por otra parte, advirtió que el artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 también es
constitucional, toda vez que no desconoce lo dispuesto en el artículo 47 de la
Constitución. Aclaró que esta disposición constitucional debía interpretarse a
la luz de los estándares internacionales, y en esa medida, “(…) no existen
23 Concepto Procurador General de la Nación, folio 12.
24 Concepto Procurador General de la Nación, folio 15.
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