Por su parte, la omisión legislativa relativa se presenta cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución que le impone expedir una norma legal. Este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta”.47 En este escenario, sí puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra una norma determinada. Sin embargo, la demanda debe cumplir con unas condiciones concretas: “ (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.48 Con base en lo anterior, cuando se formula una omisión legislativa relativa, le corresponde al demandante, además de cumplir con los requisitos ordinarios dispuestos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, asumir la carga de argumentar de forma suficiente las condiciones transcritas. El juez constitucional deberá analizar si el legislador omitió incluir un elemento, que de acuerdo a los mandatos de la Constitución Política, necesariamente se debía haber tenido en cuenta en el presupuesto normativo para que la norma sea constitucional. 47 Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo). 48 Corte Constitucional, sentencias C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo). 38

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