que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en
cosa.”141
De este contenido se deriva necesariamente la prohibición del uso o
instrumentalización de las personas, pues cada ser humano es un fin en sí
mismo y no puede ser concebido como medio para lograr intereses ajenos a su
voluntad y propia autonomía.142
50. Por su parte, el derecho a la igualdad real y efectiva implica una doble
dimensión: (i) “abstenerse de incentivar o de realizar tratos
discriminatorios” e (ii) “intervenir, sobre lo cual el Estado debe tomar las
medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad
material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados”.143 En el
mismo sentido, la Corte ha precisado:
“(…) el deber de igualdad material le impone la obligación al
Estado de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o
que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta,
como las personas con discapacidad.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que las personas con discapacidad son sujetos
plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha
reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una
perspectiva holística en donde se le deben brindar a estas
personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las
barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para
141 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
142 La jurisprudencia constitucional asumió la concepción kantiana de la dignidad
humana: “Esta consagración se basa en la teoría iusfilosófica de origen kantiano
según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana
que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la
consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo”. Corte Constitucional,
sentencia C-143 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterado en la sentencia
C-134 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
143 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-248 de 2012 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub); C-727 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán); T-195 de 2016 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero; SPV
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-043 de 2018
(MP José Fernando Reyes Cuartas).
90
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents