dispuestos, específicamente, en los capítulos II, III y V. Ahora, como el cargo
de inconstitucionalidad se sustenta en que el tratamiento igual del artículo 6°
desprotege a las personas con discapacidad intelectual severa o profunda, es
preciso definir las normas del cuerpo normativo que le son aplicables a esos
casos específicos.
El artículo 4° que consagra los principios que rigen toda la Ley, establece en
su numeral 3° la “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular
del acto jurídico”. En él se reconoce que “en los casos en los que, aún
después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea
posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma unívoca,
se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se
establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas
manifestaciones de voluntad y preferencias en otros contextos, información
con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus
preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el
tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto”.
El artículo 5° establece los criterios para definir las salvaguardias que deben
proceder en cada caso. Uno de ellos es el criterio de “necesidad”. En él, se
señala que “habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona
titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber
agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea
posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la
persona titular del acto jurídico”.
Es por lo anterior, que la Ley establece dos tipos de mecanismos para el
ejercicio de la capacidad legal ( de acuerdo con el contenido del artículo 9°,
apoyos formales),146 teniendo en cuenta las necesidades de cada persona y
asumiendo que en algunas ocasiones los apoyos deben ser más intensos: (a)
“a través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular
del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas
jurídicas que prestarán el apoyo en la celebración del mismo”; y (b) “a
través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el
146 Las directivas anticipadas, reguladas en los artículos 3, 21 y siguientes de la
Ley 1996 de 2019, son una herramienta que sirve para que una persona mayor de
edad (sin tener algún tipo de discapacidad necesariamente) pueda establecer de
forma fidedigna su voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios
actos jurídicos, con antelación a los mismos. Este también es otro mecanismo que
contempla la Ley 1996 a través del cual se puede ejercer la capacidad legal.
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