dispuestos, específicamente, en los capítulos II, III y V. Ahora, como el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en que el tratamiento igual del artículo 6° desprotege a las personas con discapacidad intelectual severa o profunda, es preciso definir las normas del cuerpo normativo que le son aplicables a esos casos específicos. El artículo 4° que consagra los principios que rigen toda la Ley, establece en su numeral 3° la “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. En él se reconoce que “en los casos en los que, aún después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma unívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto”. El artículo 5° establece los criterios para definir las salvaguardias que deben proceder en cada caso. Uno de ellos es el criterio de “necesidad”. En él, se señala que “habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. Es por lo anterior, que la Ley establece dos tipos de mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal ( de acuerdo con el contenido del artículo 9°, apoyos formales),146 teniendo en cuenta las necesidades de cada persona y asumiendo que en algunas ocasiones los apoyos deben ser más intensos: (a) “a través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán el apoyo en la celebración del mismo”; y (b) “a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el 146 Las directivas anticipadas, reguladas en los artículos 3, 21 y siguientes de la Ley 1996 de 2019, son una herramienta que sirve para que una persona mayor de edad (sin tener algún tipo de discapacidad necesariamente) pueda establecer de forma fidedigna su voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Este también es otro mecanismo que contempla la Ley 1996 a través del cual se puede ejercer la capacidad legal. 92

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