Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los
congresistas en la Constitución Política, el cual señala, en su artículo 179.6, que “No
podrán ser congresistas: Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión
permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de
cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”;
es decir, que los estatutos del Partido Centro Democrático están en consonancia con
la Constitución Política al establecer para sus militantes, candidatos y directivos, la
misma inhabilidad, es decir, hasta el segundo grado de afinidad (cuñado).
Consideró que el derecho fundamental a ser elegido en cabeza del demandado
SALOMÓN SANABRIA CHACÓN en ningún momento se vulneró, pues siempre tuvo
la posibilidad de presentarse por el partido Centro Democrático a otro cargo de
elección popular diferente a la Gobernación del Casanare, por lo que privilegiar el
derecho del candidato desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado en el
que se ha dado prevalencia al principio pro electoratem.
Recalcó que la violación flagrante de los estatutos que la misma colectividad política
creó en clave de la autonomía de los partidos y movimiento políticos, transgrede no
sólo el principio de legalidad por vía de la intangibilidad del reglamento, toda vez que
“[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de
organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada
libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable
la obligatoriedad de sus mandatos”5; sino que, además, vulnera postulados de estirpe
constitucional, entre ellos, la seguridad jurídica, la buena fe y en especial, que un
cambio súbito en las reglas de juego o en la manera en que se interpretan las normas,
resulta contrario a la confianza legítima de sus destinatarios, en este caso el
electorado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la elección demandada.
3.2. Del demandante del Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00085-00
El doctor Guillermo Francisco Reyes González, mediante escrito radicado el 17 de
noviembre de 20206, reiteró los fundamentos de la demanda con respecto a la
inhabilidad del demandado. Señaló que el señor SALOMÓN SANABRIA CHACÓN es
esposo de Cielo Barrera, hermana del exgobernador Josué Alirio Barrera, y por
ende su cuñado, -segundo grado de afinidad-, lo que se encuadra en la prohibición
contemplada en el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución 024 de 2017.
5
Corte Constitucional. Sentencia C-089/94. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá D.C.: 03 de marzo
de 1994. P. 64.
6
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