Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
Manifestó que la Resolución 024 de 2017 del Partido Centro Democrático deviene
ineficaz, pues fue revocada por el mismo partido, además, es contraria al régimen de
inhabilidades establecido en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por lo que es una
normativa que claramente contrariaba los mandatos constitucionales y legales, pues
ni en virtud de su autonomía, ni en aras del deber de cumplimiento de sus estatutos,
podía el partido, como tampoco puede hacerlo ninguna autoridad ni particular,
contrariar la normativa constitucional o legal.
Adicionalmente, indicó que, según los estatutos, ni la Dirección Nacional del Centro
Democrático, ni su directora, tienen facultades para crear inhabilidades para cargos de
elección popular. Lo anterior demuestra que, contrario a lo que sostiene el accionante,
no existía ninguna “inhabilidad estatutaria”, pues esta se incluyó en forma inexplicable y
arbitraria, en contra de los mismos estatutos, en una norma interna emitida por su
directora (Resolución Nº 024 del 11 de septiembre de 2017).
Ahora bien, en lo que se refiere a la causal específica de inhabilidad por parentesco
que invoca el demandante, el numeral 5º de la Ley 617 de 2000 establece que la
inhabilidad corresponde a la relación de suegros, yernos y nueras, padrastros e
hijastros, con el candidato, siempre que el pariente ejerza como funcionario, autoridad
civil, política, administrativa o militar en el mismo departamento.
Por su parte, la prohibición que señala el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución
Nº 024 del 11 de septiembre de 2017, amplia la inhabilidad por parentesco al
“segundo grado de afinidad”, esto es, la extiende a los cuñados que es lo que se alega
en este caso.
Precisó que de haberse acogido la norma interna del Partido Centro Democrático como
condición para otorgar el aval, derivaría en trato discriminatorio y desigual al señor
SANABRIA CHACÓN, pues la prohibición para acceder al cargo de elección
popular, operaría solo para este y no para los demás candidatos, que
hipotéticamente hubieran podido tener vínculos de parentesco en segundo grado de
afinidad con funcionarios que ejercían autoridad civil, política, administrativa o militar
en el respectivo departamento.
Recalcó que las restricciones en materia de inhabilidades, calidades o
incompatibilidades que internamente adopten los partidos y movimientos
políticos, para otorgar avales e inscribir candidatos a cargos de elección popular en
las entidades territoriales, no son oponibles a las que consagra el artículo 30 de la
Ley 617 de 2000.
Culminó señalando que los argumentos que dieron origen al actual debate jurídico se
desvirtúan debido a la falta de correspondencia de las normas puestas como
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