Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros por el partido centro democrático” (Negrilla y subraya fuera de texto original). (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original). su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”. (Negrilla y subraya fuera de texto original). La mera lectura de cada una de las anteriores disposiciones, deja en evidencia sus diferencias, basta con señalar la que emerge entre los sujetos a quien tiene como destinatarios. Adviértase, que mientras la resolución refiere a la inhabilidad para ocupar cargos de elección popular en cabeza de quien actúe en representación del partido, la norma constitucional fija como sujeto de la prohibición a los “servidores públicos”. No sobra señalar, que con la demanda se adujo que la norma constitucional podría verse vulnerada por el acto de elección que se acusa, en la medida que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, desde su cargo de “…gobernador en ejercicio durante toda la campaña electoral siguió rigiendo la administración departamental del Casanare -hasta muy pocos días antes de las fechas de las elecciones, inaugurando obras, etc.-, a donde logró imponer a su cuñado como su sucesor, en una abierta violación a la prohibición de prácticas de nepotismo y a la prohibición establecida por el partido que avaló a los dos cuñados, el actual y el entrante”. Sin embargo, se recuerda que la causa adelantada contra el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, se refiere a su presunta incursión en la causal contenida en la Resolución 024 de 2017 del Partido Centro Democrático y no la actuación del entonces gobernador Barrera Rodríguez, para “imponer” al demandado como su “sucesor”, lo cual además se considera una afirmación carente de sustento probatorio pues para tal efecto el actor se limitó a referir a la transcripción de nota periodista publicada el 9 de octubre de 2019, por el periodista Jorge Gómez Pinilla. Sin embargo, debe recordarse que los artículos periodísticos a la hora de ser valorados como pruebas, tienen el carácter de documentos, pero, por sí solos, su contenido es solo representativo y no dan cuenta de la ocurrencia de un hecho21, lo que impone que deben ser analizados en conjunto con los demás medios probatorios que en el presente caso son inexistentes. De igual manera, se citó como vulnerado el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero se omitió precisar cómo el acto electoral atenta contra dicha disposición, más allá de la presunta incursión del demandado en la inhabilidad ya comentada, lo cual resulta insuficiente para señalar que esta norma convencional se encuentra violentada por el acto acusado. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26

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