Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
por el partido centro democrático” (Negrilla y
subraya fuera de texto original).
(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
su postulación o designación, ni con personas
que tengan con estas los mismos vínculos
señalados en el inciso anterior”. (Negrilla y
subraya fuera de texto original).
La mera lectura de cada una de las anteriores disposiciones, deja en evidencia sus
diferencias, basta con señalar la que emerge entre los sujetos a quien tiene como
destinatarios.
Adviértase, que mientras la resolución refiere a la inhabilidad para ocupar cargos de
elección popular en cabeza de quien actúe en representación del partido, la norma
constitucional fija como sujeto de la prohibición a los “servidores públicos”.
No sobra señalar, que con la demanda se adujo que la norma constitucional podría
verse vulnerada por el acto de elección que se acusa, en la medida que el señor Josué
Alirio Barrera Rodríguez, desde su cargo de “…gobernador en ejercicio durante toda la
campaña electoral siguió rigiendo la administración departamental del Casanare -hasta muy
pocos días antes de las fechas de las elecciones, inaugurando obras, etc.-, a donde logró
imponer a su cuñado como su sucesor, en una abierta violación a la prohibición de prácticas
de nepotismo y a la prohibición establecida por el partido que avaló a los dos cuñados, el actual
y el entrante”.
Sin embargo, se recuerda que la causa adelantada contra el señor SALOMÓN
ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, se refiere a su presunta incursión en la causal
contenida en la Resolución 024 de 2017 del Partido Centro Democrático y no la
actuación del entonces gobernador Barrera Rodríguez, para “imponer” al demandado
como su “sucesor”, lo cual además se considera una afirmación carente de sustento
probatorio pues para tal efecto el actor se limitó a referir a la transcripción de nota
periodista publicada el 9 de octubre de 2019, por el periodista Jorge Gómez Pinilla.
Sin embargo, debe recordarse que los artículos periodísticos a la hora de ser valorados
como pruebas, tienen el carácter de documentos, pero, por sí solos, su contenido es
solo representativo y no dan cuenta de la ocurrencia de un hecho21, lo que impone que
deben ser analizados en conjunto con los demás medios probatorios que en el
presente caso son inexistentes.
De igual manera, se citó como vulnerado el artículo 23 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, pero se omitió precisar cómo el acto electoral atenta contra
dicha disposición, más allá de la presunta incursión del demandado en la inhabilidad
ya comentada, lo cual resulta insuficiente para señalar que esta norma convencional
se encuentra violentada por el acto acusado.
21
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, providencia del 31
de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
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