de las autoridades electorales que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral
local o afectar los principios rectores de la función electoral, por lo que cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución
IEEPCO-RCG-04/2018.
94
Sirve de apoyo a lo expuesto con antelación, las jurisprudencias de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN
DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES"
y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS
PUEDAN DEDUCIR."[15]
II.
95
Cumplimiento de requisitos especiales
En cuanto al cumplimiento de los requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, SUPJRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 que exige el artículo 86 de la Ley de Medios, éstos se consideran colmados, en atención a lo
siguiente:
96
A. Violación de un precepto constitucional. Los partidos enjuiciantes señala una violación a lo dispuesto por el artículo 41
constitucional toda vez que, en caso de Nueva Alianza y de Movimiento Ciudadano, desde su perspectiva, la determinación de la
autoridad responsable es contraria a los principios constitucionales que les permiten participar en las elecciones y postular
candidatos de acuerdo con las reglas establecidas en la normatividad de la materia, lo cual constituye la materia de fondo de la
controversia planteada.
97
Y en el caso del Partido del Trabajo, considera que el registro de hombres en candidaturas reservadas para mujeres hechas por
los partidos denunciados actualizaba un fraude a la ley que resulta violatorio del principio constitucional de paridad de género,
previsto por el artículo 41 constitucional, por lo que considera que la responsable debió ordenar una vista la Instituto Nacional
Electoral para que determine lo que en Derecho resulte procedente, respecto del registro de los partidos políticos denunciados.
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