65 SUP-RAP-268/2012 de información llamadas TWEETS. Cada TWEET tiene 140 caracteres de longitud [...] Puedes ver fotos, videos y conversaciones directamente en TWEETS para conocer toda una historia de un vistazo, y todo en un único lugar...". En el caso concreto, se advierte que las hipótesis constitucional y legal en donde se prevé la infracción imputada, únicamente se refieren a propaganda emitida por los partidos políticos, de naturaleza política o electoral, aspecto que en el caso a estudio no se colma, pues se trata de la cuenta personal de un ciudadano, en la red social conocida públicamente como "Twitter". Ahora bien, no pasa inadvertido por esta autoridad que el comentario de mérito fue difundido el día veinte de febrero del presente año (etapa de intercampaña) en la cuenta persona del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, de la red social denominada "Twitter", tal y como se acredita con el acta circunstanciada levantada por esta autoridad de fecha catorce de mayo de la presente anualidad; dicho acontecimiento no puede ser considerado contraventor al "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012 aprobado por el Consejo General del referido Instituto", en virtud, de que el mismo no puede ser considerado como propaganda electoral, dado que se trata de una simple opinión aislada, sin que ella se pueda desprender alguna plataforma electoral o bien algún llamamiento al voto. Circunstancia que genera en esta autoridad ánimo de convicción para sostener que dicha cuenta efectivamente es de carácter personal, al no obrar en el expediente constancia alguna que genere siquiera un indicio en sentido contrario, ni mucho menos el promovente haber aportado elemento alguno para ello. En ese tenor, debe señalarse que el comentario publicado en la cuenta personal del C. Andrés Manuel López Obrador en la referida red social, no puede estimarse como propaganda electoral (ya que dicha persona no es en sí, un partido político, que es el sujeto vinculado al cumplimiento de las hipótesis constitucional y legal presuntamente conculcadas), ni tampoco como constitutivo de actos anticipados de campaña, pues el mismo únicamente presenta una opinión, vertida por ese ciudadano, visible en el ciberespacio, por lo que válidamente se puede colegir que dicho contenido en modo alguno viola la normatividad en la materia. Por otra parte, aun cuando el Partido Revolucionario Institucional refiere en su escrito inicial, que el comentario objeto de su inconformidad tuvo como finalidad obtener el apoyo a su candidatura y el voto de la ciudadanía en la futura jornada electoral, fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, se carece siquiera de indicio alguno en ese sentido. Lo anterior es así, porque como ya fue señalado, en la frase cuestionada, el C. Andrés Manuel López Obrador expresó, como ciudadano y de manera personal, una opinión aislada, por lo que no se advierte elemento alguno tendente a influir de manera positiva o negativa frente al electorado, ni mucho menos con el

Select target paragraph3