30
SUP-RAP-268/2012
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados
refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las
próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen
elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de
una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de
alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción
Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con
expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López
Obrador mencionó su intención por participar como candidato
presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es
que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto
de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano
denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político
recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad
responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas,
erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho
motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez
que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos
tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió
la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su
concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio
impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político
recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos
jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues
únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas
resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos
para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la
inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en
que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento
setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones
referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del
estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral
respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios
convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la
resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por
esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció
como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña
admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados
por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que
sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto
presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en
particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que