71 SUP-RAP-268/2012 Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse únicamente a partir del logotipo que aparece en la parte superior izquierda, en la que se ve las siglas "accionjuvenil.com"; en tanto que esa unión de palabras, si bien pudiera aludir a que fue alojado en la red por un grupo o asociación juvenil, no es posible deducir válidamente que se trate de miembros del Partido Acción Nacional ni de la organización en comento. (...) De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en cuestión, es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y que el partido político niega categóricamente haberío colocado, así como que lo hubiere ordenado a alguno de los entes u órganos internos de ese instituto político, con lo cual, atento al principio de presunción de inocencia, de reconocida aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores resulta inconcuso que corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de demostrarlo. De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos, no permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de la persona o entidad que colocó el video en la página "You Tube", es inconcuso que esa circunstancia fáctica, por razón de las características de accesibilidad y colocación que presenta dicho portal, producen necesariamente como consecuencia jurídico-procesal que ¡a carga demostrativa corresponda al denunciante y de ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues ello equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado. ( . . .) En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia naturaleza del portal "You Tube" permite apreciar como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es sumamente difícil determinar la persona o entidad que coloca un video, porque se conoce que dicha actividad puede ser realizada deliberadamente por una multiplicidad incalculable de sujetos, es inconcuso que no puede estimarse que constituya un deber para los institutos políticos cuidar que en el universo de comunicación que implica la Internet, se coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su colocación, pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos materia del proceso. (...) Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala Superior ya ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de Internet http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos. (...) Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad o objetividad de la imputación de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples inferencias o conjeturas que no encuentren un nexo de adminiculación suficiente, y por tanto, en la especie, no es posible estimar que el solo color de un video sea determinante para arribar a una decisión de tal naturaleza, es decir, en la que se impute responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a partir de la demostración concreta de que las entidades o personas denuncias participaron efectivamente en su colocación en la web, extremos que no se colmaron en la especie. De ese modo, el razonamiento expresado por el instituto Federal Electoral ha de permanecer intocado y regir en lo conducente el sentido de la presente determinación, máxime que es concordante con el análisis que se ha realizado en párrafos precedentes.

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