Con respecto al formulario sobre solicitud de voto adelantado por problemas de
movilidad aprobado por la CEE, determinó que “su cumplimentación es una cuestión de
estricto derecho ya que de no llenar adecuadamente los espacios provistos con la información
requerida se incumple con la Ley Electoral, según enmendada, supra, y el elector no es aquel
que identificó el legislador como elegible para el voto por adelantado”.[30] Por consiguiente,
recomienda que se revoquen las solicitudes aprobadas por la CEE en su Resolución
Enmendada que no cumplieron estrictamente con los requisitos reglamentarios.
En síntesis, la Comisionada emitió las siguientes recomendaciones:
- Sobre los precintos 089 y 090 de Las Piedras (90 electores), 057 de Jayuya (57
electores), 015 de Dorado no se presentó prueba alguna por la cual se deba revocar la
determinación de la CEE, por tanto se recomienda se confirme y se deniegue el recurso
de revisión en cuanto a esa alegación.
- En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se recomienda se acoja el recurso de revisión y
se revoque la determinación de la CEE. La prueba presentada para establecer que el Dr.
Dennis González no estaba autorizado a ejercer la medicina no estuvo clara.
- Se recomienda revocar la Resolución en cuanto al Precinto 066 de Orocovis, por no ser
los médicos certificantes, médicos de cabecera o tratamiento.
- En relación al Precinto 069 de Aibonito se recomienda se revoque sólo en cuanto a los
electores Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli, Carlos Vegilla Colón y Rosa
Cartagena Rodríguez.
En cuanto los planteamientos sobre falta de notificación del procedimiento
administrativo ante la CEE y violación del debido proceso de ley, durante el
procedimiento administrativo que llevó a la Presidenta de la CEE a emitir su
Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular. Aunque se intentó,
por medio de la declaración del Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión,
éste no pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; ya que de su
declaración, ello no corresponde a la CEE, sino a la Comisión Local.
- Por último, en vista de que los comparecientes llegaron a unos acuerdos parciales
mediante los cuales desistieron de sus reclamaciones en cuanto a los precintos 027 de
Arecibo y 049 de Sabana Grande, recomienda que se dicte Sentencia de conformidad.
Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos alegatos. En su alegato, el
Comisionado Electoral del PNP reitera los planteamientos presentados en su Recurso de
Certificación Intrajurisdiccional. Sostiene que una lectura de la Ley Electoral y la intención
legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se limite a
verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Además, señala que se violó el