planteamientos estarán abiertos a la consideración del tribunal revisor como si se plantearan
por primera vez”. Íd. Por consiguiente, el tribunal no tiene que darle deferencia a la evaluación
de la prueba realizada por la CEE. PAC v. PIP, 169 DPR 775, 791-92 (2006).
B
Una de las garantías fundamentales y emblemáticas de nuestro ordenamiento
democrático es el derecho al voto. A esos efectos, nuestra Constitución dispone que “[l]as
leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal,
igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, 1 LPRA Art. II, Sec. 2. Anteriormente,
hemos reconocido el derecho al voto como “la más preciada de las prerrogativas del pueblo,
porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”.
Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 176 (1997), citando a P.P.D. v. Admor. Gen.
De Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).
A su vez, la propia Constitución delega en la Asamblea Legislativa la facultad de
“dispon[er] por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así
como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, 1
LPRA. Según el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, nuestros constituyentes
concibieron esta facultad legislativa con gran amplitud. De ahí que expresaran lo siguiente:
“Ser�� objeto de reglamentación por ley todo lo concerniente al proceso
electoral y al proceso de inscripción de electores en los registros electorales, así
como todo lo relativo a los partidos políticos. Las disposiciones de esta
constitución no deben entenderse en el sentido de limitar o menoscabar tal
facultad. Otra cosa sería hacer imposible la aprobación de leyes electorales por
el poder legislativo. Amplia ha de ser también--sin limitaciones que la harían
imposible de ejercitar--la facultad de la Asamblea Legislativa en cuanto a lo
concerniente al proceso de inscripción de electores en los registros electorales,
a la formación de tales registros, y a los medios para que en ellos sean inscritos
los electores legales, así como para que de ellos sean eliminados los electores
sin capacidad legal o que no reúnan los requisitos señalados por esta
constitución [o] la ley. Amplia ha de ser asimismo la facultad de la Asamblea
Legislativa para regular todo lo concerniente a la manera en que se han de
depositar y contar los votos en las elecciones y la forma de practicar el
escrutinio de tales votos. Y amplia ha de ser la facultad legislativa para
reglamentar todos los detalles concernientes al ejercicio del voto y al