sustancialmente el ejercicio del derecho al voto, el escrutinio pertinente es el llamado análisis
tradicional o racional. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 261 (1980). Bajo este,
la ley no debe ser invalidada “a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse
nexo racional alguno entre la misma y un interés legítimo del Estado”. Íd., citando a Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975).
C
A tono con lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto
Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001, según enmendada (Ley
Electoral). En lo pertinente al caso de autos, la Ley Núm. 239-2014, enmendó el Art. 9.039 de
la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4179(m), para establecer que los votos de las personas con
impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de Fácil Acceso en el
Domicilio se trataran como votos adelantados. En específico, la disposición en cuestión
dispone lo siguiente:
Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de
condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión
proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del
elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que
sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.
La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá
el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con
impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la
votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa
del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente
(JIP). Id. (énfasis suplido)
Por su parte, el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de
Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 (11 de agosto de 2016),
exige que la solicitud de una persona encamada para votar en el colegio de fácil acceso en el
domicilio esté “certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento”. (énfasis
suplido) Íd. pág. 3. Así también, el Manual establece como requisito que dicha solicitud esté
“firmada por el elector”. Íd. La única excepción a este requisito aplicará en el caso de electores