que firma el elector hay una marca de “X”, tiene la firma de un testigo, pero el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. [23] La Comisionada Especial señaló que, con relación a los Apéndices I-IV del Comisionado del PNP, estaba “limitada a realizar determinaciones de hechos adicionales, ya que la parte interesada solicitó la admisibilidad limitada a la identidad de los electores. Ello ante la objeción a la admisibilidad total de las demás partes”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 19. [24] La Comisionada Especial aclaró que “las revisiones parciales presentadas por los Comisionados del PNP y del PPD se circunscribieron a cuestionar solo algunos aspectos de la Resolución Enmendada emitida por la Presidenta de la CEE el 26 de octubre de 2016. En otras palabras, la Resolución Enmendada contiene conclusiones que se sostienen, algunas, como cuestión de derecho por no haber sido impugnadas y, otras, por no haberse aportado la prueba necesaria para revocar las mismas”. Íd., pág. 28. [25] Íd., pág. 30. [26] Íd., pág. 31 [27] En cuanto a las solicitudes correspondientes al precinto 040 de Añasco certificadas por el doctor Heredia, la CEE las denegó por considerar que el médico no era de cabecera o tratamiento de los electores. Íd., pág. 29. [28] Íd., pág. 32 [29] Las solicitudes restantes certificadas por el Dr. Francisco Fontánez no fueron impugnadas con prueba. [30] Informe de la Comisionada Especial, págs. 32-33. [31] Sentencia, pág. 14. [32] Sentencia, pág. 14. [33] Así, en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 599-600 (2003), este Tribunal expresó “que hasta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta no surte efecto y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a transcurrir”. (Énfasis en original). [34] Una mayoría de este Tribunal también concluye que se violó el debido proceso de ley porque no se les notificó a los electores las apelaciones instadas por los comisionados locales. En primer lugar, vemos que la Sección 2.2 del Reglamento para el Voto Ausente y Adelantado Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016 no exige que el comisionado local notifique a los electores del recurso de apelación instado ante la Presidenta de la CEE. Tampoco lo exige la Ley Electoral. Ante la ausencia de un requisito por ley debemos examinar si en efecto el debido proceso de ley requiere la notificación de este tipo de apelación. Entendemos que la jurisprudencia relacionada a la notificación adecuada y la oportunidad de ser oído de ninguna manera exigen que se le notifique a la otra parte la apelación instada ante un foro administrativo. Requerir esto atentaría contra el diseño del procedimiento administrativo, el cual “persigue (...) acelerar la adjudicación”. Ríos Colón v. F.S.E., 139 DPR 167, 183 (1995). En ese sentido, “[s]i se permiten estos mecanismos, el procedimiento administrativo -lejos de ser rápido, sencillo y sin formalismos- corre el riesgo de convertirse en una copia del procedimiento judicial”. Id.

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