[45] El requisito de una certificación médica también se ha sostenido en otras jurisdicciones.
Véanse, por ejemplo, McDonald v. Bd. Of Election Comm’rs of Chicago, 394 U.S. 802, 803-04
(1969), Whalen v. Heimann, 373 F. Supp. 353, 357 (D. Conn. 1974); Qualkinbush v. Skubisz, 357
Ill. App. 3d 594, 619 (2004).
[46] Para una discusión sobre el deber del Estado de reconocer y concretizar, en la medida que sea
posible, el derecho al sufragio véase García v. Aljoma, 162 DPR 572, 580-82 (2004). Por otro lado,
en PNP v. Tribunal Electoral, 105 DPR 288, 289 (1976) validamos extender el término dispuesto
por ley para radicar los sobres con los votos por adelantado en consideración al mandato
constitucional de la sección 2 de la Carta de Derechos y de las circunstancias del caso.
[47] Según mencionado previamente, las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron
fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande.
Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclamaciones en cuanto a las
solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del
Municipio de Jayuya. Por tanto, lo determinado por la CEE con relación a esos precintos y
electores no son objeto de esta controversia.
[48] Considero que las conclusiones restantes de la Comisionada Especial se ajustaron a la prueba
que tanto el Comisionado Electoral del PNP y el PPD presentaron u omitieron presentar para
sostener sus respectivos recursos de revisión de la CEE. Por lo anterior, asumiendo que este
Tribunal tuviera jurisdicción para atender la controversia, acogería todas las recomendaciones de la
Comisionada Especial.
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