SUP-RAP-749/2017 y acumulados realizarlo y de asegurar su autenticidad; la forma y procedimiento para realizarlo, y para la elaboración de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas. Así, conforme a lo establecido en el artículo 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos detectados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección. En ese orden de ideas, asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que con la aprobación de la disposición impugnada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral transgredió el principio de reserva de Ley, por invadir la esfera de atribuciones del órgano legislativo, toda vez que, con la emisión de los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo 246 del Reglamento de Elecciones modificó las reglas establecidas por el legislador 19

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