SUP-RAP-749/2017
y acumulados
realizarlo
y
de
asegurar
su
autenticidad;
la
forma
y
procedimiento para realizarlo, y para la elaboración de las actas
correspondientes; la sanción de nulidad para la votación
recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en
la computación de los votos, siempre y cuando esta
circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados
electorales, se establece el derecho de los observadores
electorales y de los partidos políticos, a través de sus
representantes, para observar y vigilar el desarrollo del
procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en
las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 290 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el
escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b)
el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos; c) el número de votos nulos detectados
por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas
sobrantes de cada elección.
En ese orden de ideas, asiste la razón a los recurrentes cuando
señalan que con la aprobación de la disposición impugnada, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral transgredió el
principio de reserva de Ley, por invadir la esfera de atribuciones
del órgano legislativo, toda vez que, con la emisión de los
párrafos 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo 246 del Reglamento de
Elecciones modificó las reglas establecidas por el legislador
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