conformidad con las circunstancias fácticas que singularizan el caso concreto, no resulta posible aplicar la regla previamente establecida. En primer lugar, porque no existe otro titular del mismo género en la lista; y en segundo término porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas. Más aún, si se tiene en cuenta el modo en que se eligen los senadores de la Nación -según el cual cada lista contiene solamente dos titulares y dos suplentes que, obligatoriamente, están ubicados por género en forma alternada y sucesiva- se comprenderá que la regla nunca será útil para el especial supuesto de autos. Que, en tales condiciones, resulta que en este caso concreto no es posible encontrar una interpretación del artículo 70 del decreto que se ajuste a su letra y que, a su vez, sea válida a la luz de las pautas hermenéuticas explicadas en los considerandos precedentes. De ello se deriva que la declaración de inconstitucionalidad de la norma deviene ineludible, pues constituye el único medio posible para salvaguardar los derechos constitucionales en juego (arg. Fallos: 316:779, considerandos 7° y 11). Que, finalmente, cabe desestimar el agravio relativo a la pretensa vulneración de la esfera de reserva de los partidos políticos. -22-

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