género; sin embargo, sostuvo que la previsión de la última parte del mismo art. hubieran 60 bis, surgido de que requería que todos las elecciones los primarias, candidatos por la misma agrupación y categoría a la que se presentaban en las elecciones generales, al impedía arribar a una solución distinta. Agregó que, momento de ser oficializadas las listas de candidatos a senadores nacionales titulares y suplentes presentadas, cumplían con el recaudo del arto 60 bis del Código Electoral Nacional. Esta decisión fue Lucila Crexell y, recurrida por la candidata Carmen a su turno, la Cámara Nacional Electoral la revocó, en los términos que fueron reseñados en el acápite l. - V - En cuanto al fondo de la cuestión, mediante la ley 27.412 (ley de paridad de géneros en ámbitos de representación política) al Código Electoral cabe referir que se introdujeron varias modificaciones Nacional, a la ley democratización de la representación política, y la equidad electoral) y a la ley 23.298 26.571 (ley de la transparencia (ley orgánica de los partidos políticos) . Así, en cuanto aquí interesa, mediante su arto 1° se modificó el arto 60 bis del capítulo 111 (Oficialización de las listas 111 de candidatos) del preelectorales) del Código redactado la siguiente de título Electoral forma: (De Nacional, los el "Requisi tos actos que quedó para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y -14- varones

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