género; sin embargo, sostuvo que la previsión de la última parte
del mismo art.
hubieran
60 bis,
surgido
de
que requería que todos
las
elecciones
los
primarias,
candidatos
por
la
misma
agrupación y categoría a la que se presentaban en las elecciones
generales,
al
impedía arribar a una solución distinta. Agregó que,
momento
de
ser
oficializadas
las
listas
de
candidatos
a
senadores nacionales titulares y suplentes presentadas, cumplían
con el recaudo del arto 60 bis del Código Electoral Nacional.
Esta decisión fue
Lucila Crexell y,
recurrida por la candidata Carmen
a su turno,
la Cámara Nacional Electoral la
revocó, en los términos que fueron reseñados en el acápite l.
- V -
En cuanto al fondo de la cuestión,
mediante la ley 27.412
(ley de paridad de géneros en ámbitos de
representación política)
al
Código
Electoral
cabe referir que
se
introdujeron varias modificaciones
Nacional,
a
la
ley
democratización de la representación política,
y la equidad electoral)
y a la ley 23.298
26.571
(ley
de
la transparencia
(ley orgánica de los
partidos políticos) .
Así, en cuanto aquí interesa, mediante su arto 1° se
modificó el arto 60 bis del capítulo 111
(Oficialización de las
listas
111
de
candidatos)
del
preelectorales)
del
Código
redactado
la
siguiente
de
título
Electoral
forma:
(De
Nacional,
los
el
"Requisi tos
actos
que
quedó
para
la
oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se
presenten
para
la
elección
de
senadores/as
nacionales,
diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben
integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y
-14-
varones