el Poder Legislativo'
(...)
En igual sentido corresponde señalar
que en los propios fundamentos del decreto N° 171/2019
reglamentario de la citada ley se menciona además del artículo
37 de la Constitución Nacional
(...)
al artículo 75, inciso 23 de
nuestra Constitución, mediante el cual se establece que le
corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticenr la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por ella, entre otros, respecto de las mujeres" (fs. 252
vta./253 vta.).
b) Que la magistrada de primera instancia no tuvo en
cuenta lo expuesto y, por ese motivo, propició una solución que
terminó por desvirtuar la clara finalidad legislativa de
revertir la postergación histórica de las mujeres en el ámbito
de la representación política.
Ello así porque utilizó la regla de sustitución
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prevista en la primera parte del artículo 7 del decreto
171/2019 en forma literal y mecánica, sin advertir que su
aplicación al caso concreto conducía
"a una solución
contradictoria con la finalidad esencial de la ley que
reglamenta (27.412), pues implica que un candidato suplente sea
ubicado con prelación a una candidata titular. En efecto, más
allá de que la intercalación entre varones y mujeres que
incorporó la ley citada concibe, como se vio, una lista sin
distinciones -'desde el/la primer/a candidato/a titular hasta
el/la último/a candidato/a suplente'- no cabe ignorar la
diferente condición entre candidaturas titulares y suplentes,
pues de lo contrario el decreto reglamentario -cuya técnica se
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