el Poder Legislativo' (...) En igual sentido corresponde señalar que en los propios fundamentos del decreto N° 171/2019 reglamentario de la citada ley se menciona además del artículo 37 de la Constitución Nacional (...) al artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución, mediante el cual se establece que le corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticenr la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella, entre otros, respecto de las mujeres" (fs. 252 vta./253 vta.). b) Que la magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto y, por ese motivo, propició una solución que terminó por desvirtuar la clara finalidad legislativa de revertir la postergación histórica de las mujeres en el ámbito de la representación política. Ello así porque utilizó la regla de sustitución 0 prevista en la primera parte del artículo 7 del decreto 171/2019 en forma literal y mecánica, sin advertir que su aplicación al caso concreto conducía "a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamenta (27.412), pues implica que un candidato suplente sea ubicado con prelación a una candidata titular. En efecto, más allá de que la intercalación entre varones y mujeres que incorporó la ley citada concibe, como se vio, una lista sin distinciones -'desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente'- no cabe ignorar la diferente condición entre candidaturas titulares y suplentes, pues de lo contrario el decreto reglamentario -cuya técnica se -6-

Select target paragraph3