8/7/2020 TSE, 0382-E8-2018 accesible a la colectividad en su conjunto), entonces no se podría considerar infringida la restricción del artículo 138. En contraposición, si una persona (física o jurídica) realiza un sondeo público, independientemente del número de personas que finalmente participe de él, no podrá divulgarlo so pena de incurrir en la falta electoral prevista en el numeral 289 del Código Electoral, salvo que haya cumplido con el trámite de inscripción ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Igual restricción aplica para aquellos ejercicios de medición que, pese a haberse hecho entre miembros de un grupo específico, se pretendan hacer del conocimiento público. Tales regulaciones aplican a toda persona física o jurídica, así como a los medios de comunicación (tradicionales o digitales), en tanto todos ellos están obligados a cumplir las normas legales que regulan la difusión de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, durante el proceso electoral (ver sentencia de este Tribunal n.° 259-E8-2014). Por último, debe indicarse que este Tribunal entiende que las anteriores pautas no riñen con el derecho a la libertad de expresión. Toda persona o medio de comunicación puede expresar sus opiniones y afinidades ideológicas sin estar sujeto a censura previa (con las excepciones del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo indicado en la resolución n.° 220-E12018), prerrogativa ciudadana que, tratándose de las limitaciones a la divulgación de encuestas o sondeos de opinión, no se ve comprometida: todo individuo o entidad jurídica que deseara divulgar tales ejercicios de medición pudo inscribirse, en tiempo, en la Administración Electoral y, en todo caso, los sujetos pueden manifestarse en favor o en contra de una tendencia política por cualquier medio; tratándose de los formadores de opinión, se es libre de tomar una determinada línea editorial o de cobertura. El punto reprochable es tomar datos de personas (físicas o jurídicas) no inscritas previamente para dar a conocer un estado general de opinión pública, en detrimento de uno de los pilares del sistema democrático costarricense: el ejercicio del voto en condiciones irrestrictas de libertad de decisión. IV.- Conclusión. Con base en los razonamientos dados en el considerando anterior, se evacua la consulta en los siguientes términos: A. El artículo 138 del Código Electoral prohíbe que, durante el período de campaña, se divulguen encuestas o sondeos de opinión realizados por personas (físicas o jurídicas) no inscritas ante la Administración Electoral, lo cual incluye aquellos ejercicios de medición llevados a cabo en https://www.tse.go.cr/juris/electorales/0382-E8-2018.html 5/7

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