Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas que se inscribió y participó por la Coalición Adelante Mi Guajira, de modo que con tal actuación se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia el estudio se centró en un reproche distinto al de la demanda, es decir, como si las pretensiones se hubieran dirigido a cuestionar la condición de diputado cuando es lo cierto qu e se encaminaron a reprochar la candidatura a la gobernación del departamento. Explicó que el Tribunal realizó un despliegue jurídico del porqué el diputado no puede ser objeto de la causal de inhabilidad planteada al candidato a la gobernación. Recalcó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, respecto del elemento temporal de la inhabilidad, precisó que el extremo temporal final lo materializa la fecha de inscripción y no de la elección, puesto que la voluntad del candidato solo se refleja en el momento de la inscripción porque la elección depende de los votantes. Señaló que, por lo anterior, se incurrió en vulneración del principio de confianza legítima en la administración de justicia, puesto que el fallo de primera instancia se apartó de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, relacionados con el elemento temporal. Manifestó que para apartarse del referente jurisprudencial, el a quo debió demostrar que no se configuraban los mismos supuestos de hecho o que tenía motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial, para lo cual debía hacer referencia al precedente que abandonaba y ofrecer una carga argumentativa seria, en la que explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de las decisiones de un juez de superior jerarquía, exigencia que no fue cumplida en este caso. De otra parte, sostuvo que se incurrió en vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que se hizo una equivocada interpretación de la demanda. Además dijo que en el fallo atacado no se hizo ningún análisis de los alegatos de cierre o de la inhabilidad planteada en el encabezado de la demanda, cuando en ellos estaba planteado el problema jurídico a resolver. Indicó que en los alegatos se planteó que al momento en que se aceptó la renuncia al demandado como secretario del despacho de la Gobernación de La Guajira, el 24 de octubre de 2018, hasta la fecha de inscripción de la candidatura como gobernador de La Guajira, esto es, el 27 de julio de 2019, transcurrieron 9 meses y 3 días, es decir, menos de los 12 meses que exige el numeral 3 del artículo 30, y numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y la sentencia mencionada del Consejo de Estado. 9. Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante alegó de conclusión para reiterar la indebida interpretación del Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de la sentencia de unificación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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