Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas Mencionó que está demostrado que el demandado renunció dentro del extremo temporal que exige la norma, esto es, 12 meses antes de las elecciones, razón por la que no se configuró la inhabilidad alegada. Finalmente, dijo que en este caso no es aplicable la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado señalada por el demandante, puesto que en ese caso se estudió el tema de las incompatibilidades y no de la inhabilidad fundamento de la demanda, figuras que responden a conceptos diferentes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la apelación presentada por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribun al Administrativo de La Guajira el 25 de septiembre de 2020, según lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia impugnada con base en la apelación del actor, para lo cual deberá determinar si hubo una indebida interpretación de la tesis fijada en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2015 proferida por la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral, expediente con radicación 2015-00051, y el criterio decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, providencias en las que, según el recurrente, se determinó como extremo temporal final para la configuración de la causal de inhabilidad la fecha de la inscripción del aspiran te al respectivo cargo de elección popular. 3. Solicitud del Ministerio Público Según lo señalado por la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, en razón a que en la providencia apelada nada se dijo acerca del régimen de inhabilidad aplicable al demandado en virtud del derecho personal que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 y desarrollado por la Ley 1909 de 2018, es necesario que la Sección Quinta se pronuncie al respecto, sobre la base de considerar que el interrogante propuesto no tiene solución en la Constitución Política ni en la ley. En ese sentido, resaltó que si bien el segundo en votación a quien resultó elegido presidente, vicepresidente de la República, gobernador o alcalde adquiere un derecho personal para ocupar una curul en el Senado de la República, en la Cámara de Representantes, en la Asamblea Departamental o en el Concejo Municipal, según sea el caso, lo cierto es que ese derecho se deriva porque aspiró a un cargo uninominal y no a la respectiva corporación de elección popular a donde llega por ese reconocimiento a las mayorías que lo acompañaron, pero no porque se inscribiera con el ánimo de hacer parte de esta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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