Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
La apoderada del demandante señaló que el acto demandado infringió las normas
en que debía fundarse, concretamente los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 1, y
38 de la Ley 1475 de 2011 2.
Advirtió el desconocimiento de la primera de tales normas, que dispuso que los
candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos,
entre otros en el cargo de gobernador, tendrán derecho personal a ocupar, en su
orden, una curul en la Asamblea Departamental del mismo ente territorial.
Frente al punto, indicó que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara
Luz Roldán González, quien fue elegida gobernadora, toda vez que el voto en
blanco obtuvo la segunda votación con 232.641, mientras que la demandada
Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera con 144.052, de manera que
no fue la candidata que siguió en votación a quien resultó electa, lo que pone de
manifiesto la violación de la norma en cuestión.
Reiteró que en el acta de escrutinio no se tuvo en cuenta el voto en blanco y, así
mismo, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los efectos de dich a
votación.
Al respecto, sostuvo que el referido alto Tribunal, en la sentencia C-145 de 1994,
al estudiar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 84 de 1993, consideró que esa
norma reguló un aspecto trascendental como es el alcance del voto en blanco, por
lo que ignorar sus efectos comporta el desconocimiento de los derechos de
quienes optan por esa alternativa electoral.
Agregó que se violó el artículo 38 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto la Corte
“ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad
electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y
Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de
estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las
opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización polí tica.
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Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y
previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales
respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar
por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las
Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distrit ales y municipales, la autoridad
electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y
municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y
aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las
curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la
Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y
Concejos Distritales y Municipales por población.”
“ARTÍCULO 38. PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO Y DE MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y
grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para
cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas
condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la
respectiva circunscripción.”
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