Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
8. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso
oportunamente recurso de apelación , bajo los siguientes motivos de
inconformidad:
Manifestó que de la lectura del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se establece el
derecho personal del candidato que hubiera participado en la elección de
gobernador, para ocupar una curul en la Asamblea Departamental, siempre y
cuando obtenga la segunda votación , respecto de quien fue elegido.
Agregó que ello significa que si no existe algún candidato que hubiera obten ido la
segunda votación, no se concreta el derecho a ocupar una curul, y esta no puede
otorgársele a quien obtuvo la tercera, con el argumento de que el voto en blanco
no es un candidato.
Señaló que del acta de escrutinio del 14 de noviembre de 2019, se observa que la
señora Clara Luz Roldan González fue declarada electa como gobernadora del
Valle del Cauca, que la segunda votación correspondió al voto en blanco, y qu e la
tercera la obtuvo la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, de manera que no
fue la candidata que siguió en votos a la gobernadora electa, lo que pone de
manifiesto la errónea interpretación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Sostuvo que el juzgador de primera instancia, al no darle valor al voto en blanco
como segunda votación, desconoció el precedente de la Corte Constitucional 6
sobre el alcance del voto en blanco, por lo que ignorar sus efectos políticos
comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de
expresión.
Adujo que ante el aparente vacío del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, las
autoridades no pueden hacer interpretaciones restrictivas sobre mecanismos que
impliquen el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que debe
primar la posibilidad que tienen de escoger de forma libre, pues se trata de un
fundamento del sistema político democrático.
Aseveró que la libertad de escogencia requiere que el voto en blanco no ten ga u n
trato diferenciado respecto de las demás opciones de participación, ya que la
imposición de barreras para su efectividad desincentiva su uso en la democracia,
lo que genera abstinencia electoral, pues los ciudadanos no acudirán a una opción
que no dará resultado.
Indicó que la Resolución 2276 de 2019 contraría de manera manifiesta la
Constitución Política, por cuanto desconoce el valor del voto en blanco, además
que el Consejo Nacional Electoral no tiene facultades para regularlo, pues la Carta
sólo le confirió atribuciones en aspectos técnicos, operativos y administrativos.
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Citó las sentencias C-145 de 1994 y C-490 de 2011.
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