Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo anuladores que hoy le reconoce el ordenamiento constitucional, (…).” 19 Tesis que se tuvo en cuenta de manera reciente en una decisión que resolvió u n a solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2276 de 2019, dictada por el Consejo Nacional Electoral, donde se indicó que “En la misma línea, es innegable que la Sala Electoral de tiempo atrás ha considerado que el voto en blanco es una forma o manifestación de opinión de gran envergadura e importancia para las justas electorales y los principios democráticos, en tanto es el llamado voto de disenso o de inconformidad, pero no se la ha dado la connotación de candidato, sin que ello haya conllevado a un desconocimiento de su fuerza vinculante ni de su importancia democrática, pues ha sido objeto legal y constitucional de reconocimientos electorales, sin aún haber sido equiparado a la figura de un candidato.”20 Por ende, la Resolución 2276 de 2019 que, en su artículo segundo, inciso segundo, estableció que “En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 (…)”, tiene la vocación de producir efectos jurídicos vinculantes para quienes participan en certámenes democráticos. De este modo, y en atención a que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 confiere el derecho personal a una curul a un candidato, condición que no reviste el voto en blanco, es claro para esta Sala que el mismo no constituye un parámetro para definir el reconocimiento de tal derecho. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandan te cuando afirma que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego no debe ocupar la curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por haber obtenido la tercera votación, toda vez que, como se precisó con suficiencia, el derecho personal que confiere la ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto en blanco por no tener tal connotación. Al revisar el acta parcial de escrutinio contenida en el Formulario E-26 GOB, aportado con la demanda, se observa que la candidata Clara Luz Roldán González obtuvo 953.358 votos, lo que se tradujo en su elección como gobernadora del Valle del Cauca, el voto en blanco arrojó una cantidad de 232.641, mientras que la candidata Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera votación con un total de 144.052 sufragios21. Así, se observa que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego es la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Radicación: 11001-0328-000-2010-00029-00 y 11001-03-28-000-2010-00034-00 (acumulados). M.P: Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-0328-000-2019-00068-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Los demás candidatos obtuvieron la siguiente votación: Duvalier Sánchez Arango: 95.454; Mónica Amparo Gaitán Muñoz: 83.039; Francisco José Lourido Muñoz: 72.811; Álvaro López Gil: 48.249; Carlos Andrés Clavijo González: 24.772; Oscar Gamboa Zúñiga: 22.039; y Carlos Sami Valencia Mosquera: 12.456. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

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