Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
en votación, actividad que sólo es posible llevar a cabo por conducto de la person a
que fue derrotada en las urnas, no así por el resultado del voto en blanco. En
segundo lugar, se tiene que el único efecto del voto en blanco consiste en repetir
la elección con otros candidatos, cuando esta opción política constituye mayoría
en relación con el total de votos válidos. Ni la Constitución ni la ley consagran
como efecto de una considerable participación del voto en blanco, el de negar el
reconocimiento del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de
2015. En concordancia con las conclusiones expuestas, resulta pertinente traer a
colación la posición que adoptó esta Sección, en el sentido de advertir que “(…) el
voto en blanco en esta hipótesis, no es un candidato más, es una manifestación
del descontento del elector frente a todas las opciones puestas a su consideración
y, en consecuencia, sólo puede tener efectos invalidantes cuando logra superar,
así sea por un voto, la votación total de todos y cada uno los candidatos y no la
de uno solo de ellos –el de la mayor votación-.”, de manera que “no resulta
proporcional al sistema democrático que nos rige ni a la eficacia del voto como un
derecho y un deber, si el voto en blanco se considera como un candidato más y no
como una opción que requiere de una determinada mayoría frente a la votación
general –votos válidos- para tener los efectos anuladores que hoy le reconoce el
ordenamiento constitucional, (…).” En ese orden de ideas, no le asiste razón a la
parte demandante cuando afirma que la señora Griselda Janeth Restrepo Galle go
no debe ocupar la curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por
haber obtenido la tercera votación, toda vez que, como se precisó con suficiencia,
el derecho personal que confiere la ley se predica de los resultados entre los
candidatos y no del voto en blanco por no tener tal connotación. (…). Así, se
observa que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego es la candidata que
siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una
curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Sobre la base de las
consideraciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia
del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un pronunciamiento que sostiene la misma tesis
expuesta en la sentencia en relación con los actos a demandar, consultar: Consejo
de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío
Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2020-00003-01. En cuanto a la
potestad del juez para interpretar de manera integral el escrito de la demanda,
consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., sentencias de 19
de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). Con respecto a la
exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1909 de 201 alusivo al derecho personal,
ver: Corte Constitucional, sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro
Linares Cantillo. Sobre el voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia C490 de 2011. Sobre el voto en blanco y que no constituye un candidato más,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2012,
radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00 y 11001-03-28-000-2010-00034-00
(acumulados), M.P: Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido de que al voto en
blanco no se le ha dado la connotación de candidato, consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00068-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 /
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE
2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 14
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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