Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo Constitucional, esta vez en la Sentencia C-490 de 2011, al analizar su exequibilidad, consideró al voto en blanco como una opción válida del ejercicio de la libertad de expresión política y de disenso, al punto que le reconoció capacidad invalidante en el caso de elecciones para miembros de corporaciones públicas. Afirmó que el acta demandada se apartó del precedente constitucional plasmado en la Sentencia SU-221 de 2015, que claramente señaló que el voto en blanco es una forma de participación política cuyo propósito es expresar el inconformismo frente a las candidaturas, y rechazar el acceso a un cargo público de quienes se presentaron como candidatos. 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones, al no observar la configuración de causales que conlleven a la nulidad deprecada. Al referirse al caso concreto, sostuvo que la entidad, en la Resolución 2276 de 2019, reglamentó lo dispuesto en el artículo 112 Superior, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, normas que otorgaron el derecho personal al candidato que le siga en votos a quien se declare elegido, para ocupar una curul en la corporación pública correspondiente, en este caso en la Asamblea Departamental. Refirió que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-018 de 2018, al estudiar el contenido y alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, precisó que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, entre otros, en el cargo de gobernador, tendrán derecho a ocupar la curul correspondiente en la Asamblea Departamental, durante el periodo de dicha Corporación. Respecto de los efectos del voto en blanco, explicó que el parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política, dispuso que hay lugar a repetir por una sola vez la votación, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría, por lo que dicha opción electoral es vinculante a efectos de repetir elecciones, ello en concordancia con las precisiones que al respecto expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU 221 de 2015, por lo que no es posible concluir que el voto en blanco tenga como efecto el de anular una elección. Expuso que la figura del voto en blanco no es un candidato, luego entonces, no tiene incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación, de ocupar una curul en una Corporación Pública. 4.2. Griselda Janeth Restrepo Gallego Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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