6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
candidatos; y que no se utilicen métodos de selección desproporcionados que otorguen preferencia absoluta al
sujeto del colectivo infrarrepresentado frente a otro candidato que, por mayores méritos, en caso contrario habría
obtenido el puesto. A este respecto alega el Gobierno Vasco que el apartado 8 del art. 20 de la Ley se erige en
“cláusula de apertura” que determina que no sea automática la aplicación de las medidas a que se refieren los
restantes apartados. Lo mismo cabría decir del apartado 2 de la disposición final segunda. Todo ello redundaría
en la conclusión de que el recurso carece en este punto de fundamento constitucional.
El escrito de alegaciones pasa a ocuparse, seguidamente, de la constitucionalidad de las disposiciones finales
cuarta y quinta de la Ley 4/2005, esto es, de los preceptos que establecen las llamadas cuotas de paridad en las
listas electorales. El Gobierno Vasco comienza alegando que las disposiciones impugnadas no afectan al derecho
de sufragio activo, pues, dada la configuración constitucional y legal de ese derecho, no está al alcance del
electores influir en la composición de las candidaturas, que se les ofrecen como listas completas, cerradas y
bloqueadas. Además la eventual afectación indirecta por limitación de las posibilidades que se le pueden ofrecer
al elector, supuesto que podría darse en el caso de que se impidiera la proclamación de una candidatura
feminista, estaría más vinculada al derecho de asociación que al de sufragio activo, por lo que sobre ese punto se
remite el escrito a posteriores alegaciones.
En cuanto al derecho de sufragio pasivo afirma el Gobierno Vasco que las disposiciones cuestionadas se
proyectan directamente sobre la elaboración de las candidaturas, es decir, actúan en un momento anterior al
ejercicio del derecho de sufragio pasivo, cuando sólo puede hablarse de meras expectativas de eventuales
aspirantes a candidatos, por lo que estaría fuera de lugar la denuncia de una infracción del art. 23.2 CE. Tampoco
puede aceptarse, sostiene, que se haya infringido el art. 68.5 CE, que ni sería aplicable a las elecciones
autonómicas ni podría ser parámetro para la interpretación de los arts. 14 y 23.2 CE.
La configuración del art. 23.1 CE (continúa el escrito de alegaciones), del que se deriva un principio de igualdad
absoluta en el ejercicio del derecho de sufragio activo, no coincide exactamente con la del art. 23.2 CE, pues éste
admite diferenciaciones normativas en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo derivadas de su remisión final
a los requisitos que marquen las leyes; diferenciaciones que pueden fundarse en razón del sexo. En este sentido
las mujeres no constituyen una minoría o grupo social homogéneo para la defensa de intereses parciales; las
diferencias de sexo no suponen una ruptura de la categoría general de ciudadano residente. Asimismo las
disposiciones recurridas ni siquiera introducen una diferenciación de trato legal por raz��n de sexo, sino la
exigencia de participación equilibrada y paritaria de hombres y mujeres, lo que, en cuanto pueda suponer una
acción positiva frente a una discriminación histórica, encontraría amparo en el art. 9.2 CE.
El escrito se centra a continuación en la exposición de las posiciones mantenidas en el debate doctrinal en torno
al principio de igualdad y la representación política a través de los partidos, esto es, a la relación entre el art. 6 y
el art. 22.1 CE. Alineándose los actores con quienes defienden que las discriminaciones positivas en razón del
sexo son inconstitucionales (afirma el Gobierno Vasco) olvidan que las categorías de hombre y mujer se
comprenden, agotándolo, en el concepto de ciudadanos españoles residentes y, además, que una y otra no
conforman grupos sociales homogéneos para la defensa de determinados intereses. El sexo es una característica
inherente a todo individuo e inmodificable en relación a su conjunto, que, dividiendo a la población en dos
grupos próximos al 50 por 100, tiene consecuencias sociales no deseadas. Por ello las denominadas cuotas por
sexo, en términos de equilibrio alternativo entre hombres y mujeres, no pueden compararse a posibles cuotas
basadas en características culturales, sociales o físicas de una parte de la población que, en su caso, sí podrían
vulnerar la indivisibilidad y unidad del cuerpo electoral.
Los preceptos recurridos, en fin, no implican la creación de dos cuerpos de elegibles ni dan lugar a una doble
representación que divida al Parlamento autonómico y al pueblo que representa. Y aún cabría añadir, alega el
Gobierno Vasco, que en el fondo de la denominada democracia paritaria está planteada la cuestión del contenido
de la representatividad de los elegidos, pues “el proceso electoral tiene por objeto expresar una delegación de
facultades políticas a favor de determinados ciudadanos que sea expresión de la orientación ideológica del
conjunto. Poco a poco la expresión del conjunto de la sociedad exige el aumento progresivo de la
representatividad referida al género como factor necesario para conseguir la necesaria identificación mínima
entre electores y elegidos, para alcanzar la ‘sociedad democrática avanzada’ a que se refiere el Preámbulo de la
Constitución”.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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