6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
de una candidatura cuya integración personal se quiere sea reflejo de la propia integración de la comunidad
social, esto es, sexualmente equilibrada” (STC 12/2008, FJ 7).
15. Todavía en relación con el derecho de sufragio pasivo “importa reiterar que el art. 23.2 CE no incorpora
entre sus contenidos un pretendido derecho fundamental a ser propuesto o presentado, por las formaciones
políticas, como candidato en unas elecciones (STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3). Por tanto, no puede
entenderse quebrantado el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, identificado en nuestra STC
154/2003, de 17 de julio, como la garantía de ‘que accedan al cargo público aquellos candidatos que los
electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se
mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos …
[ibidem; también, STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 2 c)]’ [FJ 6 c)]” (STC 12/2008, FJ 9).
Las disposiciones recurridas no alteran “la correlación entre la voluntad del cuerpo electoral manifestada
mediante el ejercicio del derecho de sufragio activo y los candidatos que hayan obtenido la confianza de los
electores y, en cuanto tales, deban ser proclamados electos y acceder a los cargos públicos electivos. El principio
de composición equilibrada es un instrumento al servicio de la igualdad de oportunidades en el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo pues informa la elaboración de las candidaturas; siendo ello así sólo cabría plantearse
una eventual vulneración del contenido esencial del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE si su
aplicación se efectuara en la fase de proclamación de candidatos electos, operando a partir de los resultados
electorales” (STC 12/2008, FJ 9).
“En relación con el derecho de sufragio activo, del mismo modo que del art. 23.2 CE no cabe inferir la exigencia
de un determinado sistema electoral, o de un determinado mecanismo de atribución de los cargos representativos
objeto de elección en función de los votos obtenidos (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4), tampoco del art. 23.1
CE puede derivarse un derecho subjetivo de los ciudadanos a una concreta composición de las listas electorales.
La afirmación de que nadie ostenta un derecho fundamental a ser presentado como candidato en unas elecciones
(STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3) encuentra su natural correlato en la constatación de que tampoco nadie
puede pretender ser titular del derecho fundamental a que las formaciones políticas enumeradas en el art. 44
LOREG presenten a terceras personas como candidatos. El derecho de sufragio activo recogido en el art. 23.1
CE se ejerce por los ciudadanos mediante la elección, a través del sufragio libre, igual, directo y secreto, entre
las opciones presentadas para su consideración por las formaciones políticas habilitadas al efecto por la
legislación electoral, sin que forme parte de ese derecho la facultad de otorgar la condición de candidato a quien
no fue propuesto como tal por los partidos políticos, agrupaciones de electores o federaciones de partidos” (STC
12/2008, FJ 9).
16. Finalmente, como en el caso de la STC 12/2008, tampoco es de apreciar que “las medidas controvertidas
quiebren la unidad de la categoría de ciudadano o entrañen un riesgo cierto de disolución del interés general en
un conjunto de intereses parciales o por categorías”, toda vez que “el principio de composición equilibrada de
las candidaturas electorales se asienta sobre un criterio natural y universal, como es el sexo”, debiendo señalarse
que previsiones como las enjuiciadas “no suponen la creación de vínculos especiales entre electores y elegibles,
ni la compartimentación del cuerpo electoral en función del sexo. Los candidatos defienden opciones políticas
diversas ante el conjunto del electorado y, caso de recibir el respaldo de éste, lo representarán también en su
conjunto y no sólo a los electores de su mismo sexo. No cabe atender, pues, al argumento de … de que el
requisito de la paridad perjudica a la unidad del pueblo soberano en la medida en que introduce en la categoría
de ciudadano … la divisoria del sexo. Baste decir que el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la
soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE), aunque su voluntad se exprese a través de él. Este cuerpo
electoral está sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto que el
pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la
Constitución y del Ordenamiento. Las causas determinantes de la condición de elector no afectan, por tanto, a
esta unidad ideal, sino al conjunto de quienes, como ciudadanos, están sometidos al Ordenamiento español y no
tienen, en cuanto tales, más derechos que los que la Constitución les garantiza, con el contenido que, asegurado
un mínimo constitucional indisponible, determine el legislador constituido” (STC 12/2008, FJ 10).
Por tanto, “las mismas razones que nos llevan a descartar que las previsiones legales controvertidas introduzcan
una nueva causa de inelegibilidad limitativa del ejercicio del derecho de sufragio pasivo o establezcan un
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