6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
13. Mediante providencia de 14 de enero de 2009 se acordó señalar el siguiente día 19 para la deliberación y
votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto los arts. 3.7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7,
así como las disposiciones finales segunda (apartado 2), cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005,
de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres. El conjunto de estos preceptos ha sido agrupado por los
recurrentes en dos apartados, atendiendo al dato del ámbito del ordenamiento en el que cada uno de ellos
pretende la promoción de la igualdad a la que sirve la Ley autonómica impugnada. Así en un primer apartado se
comprenden los arts. 3.7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y la disposición final segunda (apartado 2),
preceptos todos referidos a la promoción de la igualdad en el ámbito administrativo, mientras que las
disposiciones finales cuarta y quinta, por su proyección en el ámbito del régimen electoral, son objeto de un
tratamiento autónomo. A este esquema se han ajustado igualmente, en sus respectivos escritos de alegaciones, el
Parlamento y el Gobierno Vascos. También lo haremos nosotros.
2. Los Diputados recurrentes sostienen en su recurso que los arts. 3.7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y la
disposición final segunda, apartado 2, de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 incurren en infracción de los arts.
14, 23.2 y 103.3 CE, alegando que con la previsión de cupos o cuotas para la composición de órganos
administrativos el legislador autonómico, además de vulnerar el art. 14 CE, ha afectado directamente al
contenido esencial del derecho de acceso a la función pública (art. 23.2 CE) y preterido los principios de mérito
y capacidad, con quiebra del art. 103.3 CE.
El Parlamento y el Gobierno Vascos coinciden en alegar en una primera consideración, que preceptos como el
art. 3.7 (párrafo segundo) y el art. 20.6 y 7, dada su naturaleza definitoria, cautelar o accesoria, no pueden ser
objeto de un juicio de constitucionalidad. En cuanto al fondo defienden que, como quiera que los preceptos
recurridos no se refieren a supuestos de acceso o promoción en la función pública, no cabe hablar de vulneración
de los arts. 23.2 y 103.3 CE, sin perjuicio de que, por lo que atañe a este último, las normas cuestionadas hacen
del mérito y la capacidad el presupuesto mismo de sus previsiones. En todo caso entienden que las normas
recurridas no generan desigualdad alguna ni constituyen medidas de discriminación positiva, pues, lejos de
favorecer a hombres o mujeres, tratan de prevenir que se incurra en desigualdad por razón de sexo, cumpliendo
así el legislador vasco con el mandato de promoción de la igualdad real y efectiva contenido en el art. 9.2 CE,
ateniéndose en todo caso a la normativa y jurisprudencia internacionales relevantes en la materia ex art. 10.2 CE.
3. La impugnación de los arts. 3.7 (párrafo segundo), 20.4, 5, 6 y 7, se refiere a preceptos que configuran un
cuerpo normativo que, como veremos a continuación, no incurre en las infracciones constitucionales
denunciadas por los recurrentes.
El párrafo segundo del art. 3.7 prescribe que, “a los efectos” de la Ley 4/2005, “se considera que existe una
representación equilibrada en los órganos administrativos pluripersonales cuando los dos sexos están
representados al menos al 40 por 100”. El art. 20.6 dispone que, “a los efectos” de los apartados 4 y 5 del mismo
art. 20, “se considera que existe una representación equilibrada cuando en los tribunales, jurados u órganos
afines de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40 por 100. En el resto, cuando los
dos sexos estén representados”.
La previsión incluida en el art. 20.7 se limita a disponer que los órganos administrativos llamados a adoptar las
medidas de promoción de la igualdad previstas en los restantes apartados del mismo art. 20 deberán “establecer
indicadores que permitan realizar la evaluación del grado de cumplimiento y de la efectividad de [tales] medidas
… de cara a la consecución del objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres”.
Los apartados 4 y 5 del art. 20 establecen la exigencia de una representación mínima en distintos órganos
administrativos del 40 por 100 para cada sexo, en virtud de su referencia al concepto de “representación
equilibrada” definido en los arts. 3.7 y 20.6 de la misma Ley.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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