6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
las candidaturas, es decir, en un momento anterior al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, cuando sólo puede
hablarse de meras expectativas de los eventuales aspirantes a candidatos. Por lo que hace a la pretendida
restricción de la actividad de los partidos políticos alegan el Parlamento y el Gobierno autonómicos que las
normas recurridas son parte de la concreción legislativa reclamada por la Ley Orgánica 6/2002, de partidos
políticos, en orden a la disciplina del régimen constitucional de los partidos, sin que en ningún caso supongan
una supresión de la esfera de autodeterminación asociativa.
8. La primera cuestión a dilucidar en el examen de este segundo bloque de preceptos objeto del presente recurso
ha de ser la referida a la supuesta invasión de las competencias estatales imputada por los actores a las
disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, en cuya virtud las candidaturas
presentadas a las elecciones al Parlamento Vasco y a las Juntas Generales “estarán integradas por al menos un 50
por 100 de mujeres”, debiendo mantenerse “esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas
y en cada tramo de seis nombres”.
La demanda no cuestiona la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ex art. 10.3 EAPV, para
dictar normas electorales en su ámbito propio, sino que denuncia que los preceptos impugnados no han
respetado los límites en los que ese ámbito se circunscribe.
A efectos del enjuiciamiento del tema propuesto en esta denuncia, de conformidad con lo que hemos
reiteradamente afirmado (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8, 27/1987, de 27 de febrero, FJ 4, 48/1988, de 22 de
marzo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio, FJ 3) al precisar los términos en que debe ejercerse la fiscalización
procedente en los recursos de inconstitucionalidad, lo que nos corresponde considerar es “si un producto
normativo se atempera, en el momento de nuestro examen jurisdiccional”, a los límites y condiciones a que en
ese momento está constreñido.
En estos términos, como en el caso resuelto en la STC 154/1988, de 21 de julio, hemos de recordar que “la
Comunidad Autónoma, al ejercer su competencia en materia electoral, ha de tener presente, en primer término,
las normas estatales de desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el art. 23 de la Constitución, así como
las que regulan las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en
virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental” (STC 154/1988, FJ 3).
Así, por tanto, la normativa dictada por las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en
materia electoral, ha de cohonestarse con “las normas estatales de desarrollo del derecho de sufragio reconocido
en el art. 23 de la Constitución, así como las que regulan las condiciones básicas que garanticen la igualdad en
su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental” (STC 154/1988, de 21 de
julio, FJ 3). Normas contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
(LOREG), con la que las Cortes Generales han ejercido la competencia que, en el ámbito electoral, atribuye al
Estado el art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23 CE y el art. 81.1 CE, dictando las normas que, como
prescribe la propia LOREG en su disposición adicional primera, 2, han de aplicarse también a las elecciones a
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. “La LOREG deviene así —en cuanto fija las
condiciones básicas para el ejercicio del derecho de sufragio— parámetro de la constitucionalidad de los
preceptos autonómicos controvertidos, correspondiendo a este Tribunal enjuiciar, en cada caso, la medida en que
uno u otro precepto estatal responde al ejercicio de la competencia ex art. 149.1.1 CE y sin que ello suponga
convertir en objeto del juicio de constitucionalidad a unas normas estatales que no han sido impugnadas y que
mantienen su presunción de validez”, siendo conveniente, “no obstante, señalar que este ejercicio expreso de la
competencia atribuida al Estado en el art. 149.1.1 impone a este Tribunal, ya que no la aceptación sin más de la
definición que de sí mismas hacen las reglas estatales, sí, cuando menos, la necesidad de reconocer al legislador
estatal un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que, por su carácter de
básicas, deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio nacional” (STC 154/1988, FJ 3).
Sin perjuicio del juicio de constitucionalidad que, desde el punto de vista material, merezca la normativa que
ahora enjuiciamos, es evidente que con una perspectiva competencial corresponde al Estado, en virtud de su
competencia ex arts. 149.1.1 CE y de acuerdo con el art. 81.1 CE establecer las condiciones básicas que, con
carácter general para el conjunto de los ciudadanos españoles, han de satisfacer las listas electorales en lo que
hace, por lo que aquí importa, a la circunstancia del sexo de los candidatos. Así lo ha hecho el legislador estatal
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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