6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
vínculo más estrecho entre electores y elegibles en función del sexo que compartan introduciendo una división
inaceptable en la unidad del pueblo soberano, conducen directamente a descartar la existencia de la vulneración
del art. 68.5 CE” (STC 12/2008, FJ 10).
17. De conformidad con lo hasta aquí razonado ha de concluirse que las disposiciones finales cuarta y quinta de
la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 no son inconstitucionales por cuanto, en virtud de la competencia
reconocida a la Comunidad Autónoma en el art. 10.3 EAPV (en el marco de las condiciones definidoras del
régimen electoral establecidas por el Estado de acuerdo con los arts. 149.1.1, 23 y 81.1 CE, y con la finalidad de
promover la igualdad efectiva de hombres y mujeres en los procesos electorales autonómicos), han establecido
una normativa que, al resultar necesariamente integrada con las prescripciones del art. 44 bis LOREG, de directa
aplicación en los procesos electorales autonómicos (disposición adicional primera 2 LOREG), impone que en las
candidaturas presentadas en éstos figure un mínimo del 50 por 100 de mujeres y del 40 por 100 de hombres.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad, núm. 4057-2005, interpuesto por sesenta y dos Diputados del
Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra los arts. 3.7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y las
disposiciones finales segunda (apartado 2), cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de
febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno de 19
de enero de 2009, sobre la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres.
1. El Pleno repite la doctrina de la STC 12/2008, de 29 de enero, que declaró constitucional la imposición de un
sistema de paridad entre hombres y mujeres conforme al art. 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del régimen electoral general. Mi posición en esta cuestión es que, en el terreno de la representación política, la
denominada “democracia de género”, según anglicismo al que la legislación ha dado carta de naturaleza en
nuestra lengua, pervierte las bases de nuestra representación política, a la vez que lesiona la libertad ideológica y
de autoorganización de los partidos políticos.
He expresado mi disentimiento con el criterio de la mayoría de este Tribunal siempre que la rigidez de las
normas de protección de la mujer ha producido el conocido efecto consiguiente de “retrodiscriminación”
(reverse discrimination) (Cfr., en ese sentido, Voto particular al ATC 471/2007, de 17 de diciembre). Y es que, a
pesar de los eufemismos que emplea la STC 12/2008 y la Sentencia de la que hoy discrepo, las normas de la
LOREG han discriminado ya a mujeres concretas y sacrificado sus derechos fundamentales sustantivos. Así
ocurrió cuando impidieron a veintiséis de ellas —dieciséis en la circunscripción tinerfeña de Garachico y diez en
la madrileña de Brunete— participar en las elecciones locales de 2007, precisamente por su condición de
mujeres (STC 127/2007, de 22 de mayo y VP; 137/2007, de 10 de mayo y VP; y, en especial, mi Voto particular
a la citada STC 12/2008). Se deben erradicar las discriminaciones del pasado, pero sin emplear métodos que
produzcan discriminaciones actuales.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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