6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
se ha dado en el pasado y del que quedan aún manifestaciones, ni ha sido tampoco traído al debate procesal ni
resulta, por fortuna, evidente respecto de Administraciones relativamente recientes, como son las afectadas.
Excluidas esas explicaciones, podría pensarse, en la línea del recurso planteado, en la inconstitucionalidad de la
medida ya que, hay que insistir en ello, en cuanto medida de acción positiva, debe perseguir la finalidad genérica
constitucionalmente legítima, la igualdad de sexos, de manera adecuada, necesaria y proporcionada. Podría,
pues, pensarse, que si no hay comportamiento sexista de los órganos de selección ni hay que compensar
desequilibrios de sexo en las Administraciones, no existiendo la causa pierde su racionalidad una medida de este
tipo.
No obstante, puede encontrarse un fundamento a esa medida imperativa de “relación equilibrada” que, aún en la
actualidad, pueda hacer que sea considerada idónea. En efecto, como ya se ha señalado, y como también pone en
cierto sentido de manifiesto la exposición de motivos de la Ley enjuiciada, la sociedad actual, aunque por
fortuna haya superado muchas de las manifestaciones de la tradicional discriminación del sexo femenino, sigue
siendo muy tributaria de esa cultura sexista en “una arraigada estructura desigualatoria” (STC 59/2008, FJ 9).
Por ello, puede resultar constitucionalmente proporcionado adoptar medidas tendentes a garantizar que las
sensibilidades de los dos sexos están presentes en los órganos que tienen que seleccionar a los componentes de
las Administraciones públicas o que conceder premios, subvenciones, etc. Sólo el afianzamiento de la
inexistencia de prácticas sexistas en ese terreno puede, temporalmente, justificar medidas difícilmente
conciliables en abstracto con el principio de igualdad.
Lo anterior conduce al último elemento de enjuiciamiento. Como ya se ha apuntado, las medidas positivas tienen
una lógica temporal ya que sólo tienen sentido mientras existe una situación de discriminación y se procura su
desaparición (STC 128/1987, por todas). A este respecto, la Ley impugnada, aunque no fija plazo alguno para la
remoción de las medidas por cuanto resulta imposible prever cuándo debe proceder a esa remoción, es lo cierto
que al menos sí aporta elementos en ese sentido al establecer mecanismos cuya finalidad es precisamente valorar
la incidencia de la Ley y el alcance real de las posibles situaciones discriminatorias (en especial art. 19).
Todo lo anterior me lleva a concluir que las normas son constitucionales, pero después de un análisis más
riguroso en su intensidad del que lleva a cabo la Sentencia, que apunta a un control liviano de las medidas de
acción positiva, por definición situadas en tensión con el citado principio de igualdad, todo ello teniendo
presente que esas medidas temporales, cumplido su objetivo, deberán ser reformuladas, en una valoración que
corresponde al legislador, pero que también puede ser objeto de control de constitucionalidad de este tribunal.
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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