Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 201119 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem. 2.5. Caso concreto Una vez expuesto el marco legal y los parámetros que conforman la cuota de género, corresponde descender esas premisas al asunto que ocupa la atención de la Sala. En el sub examine se demostró que el Partido Cambio Radical mediante formulario E-6 inscribió sus candidatos al Concejo Municipal de Popayán para el período 2020-2023, la lista se conformó por 19 personas de las cuales 6 eran mujeres20, entre las que figuraba la señora PAOLA ANDREA MÉNDEZ TORRES, quien presuntamente se encontraba inhabilitada por incurrir en la causal del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, motivo por el que, en criterio del demandante y su coadyuvante, se desconoció la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Ahora, en relación con la señora Méndez Torres obran como pruebas en el plenario copia de la solicitud de aval 21, la declaración juramentada sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y los certificados de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, documentos que fueron revisados por el Partido Cambio Radical para efectos de apoyar su candidatura. Asimismo, copia de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión 22 suscrito por ella y el Concejo Municipal de Popayán que, estuvo vigente entre el 11 de febrero de 2019 y el 10 de mayo de 2019. En la contienda electoral de 27 de octubre de 2019, el Partido Cambio Radical alcanzó dos curules, que fueron ocupadas por los señores Yuri Julián Ausecha Ordóñez y Diego Armando Bravo, de acuerdo con el formato E-26 CON. De conformidad con el fallo de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) las repercusiones de la presunta inhabilidad de la señora Méndez Torres en los demás candidatos de la lista; (ii) si esta circunstancia afectó la cuota de género; y (iii) si el precedente contenido en la sentencia de 15 de diciembre de 201623 es aplicable a este asunto. “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modif icarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la f echa de la correspondiente votación”. 20 Visible a f olio 91 del cuaderno No. 1. 21 Visible a f olios 147 a 150 del cuaderno No. 1. 22 Folio 235 y siguientes del cuaderno No.2. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de diciembre de 2016, exp. 19001-23-33-000-201500602-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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