Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA pretensiones de la demanda, pues bajo su interpretación no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y tampoco es procedente aplicar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 20162, debido a que se trata de un asunto que se aparta del debate que se suscita en el proceso de la referencia, toda vez que en esa oportunidad el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Guadalupe Valenzuela, decisión que afectó la cuota de género y, a pesar de ello el Partido de la U acudió a la contienda electoral sin modificar la lista. Afirmaron que la lista se conformó con apego a los requisitos y calidades exigidas por el legislador, específicamente, respecto a la presunta inhabilidad de la señora Paola Andrea Méndez Torres aseguraron que el partido Cambio Radical no tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios enunciado en el introductorio y que su actuación se circunscribe al principio de buena fe3. Bajo este escenario, aseveraron que esta circunstancia de carácter subjetivo no incide en el acto de inscripción de la lista y, que recae respecto de una candidata que no resultó elegida. Como soporte de su argumentación citaron la providencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Electoral de esta Corporación 4 en la que en un caso con elementos fácticos similares se concluyó que situaciones de carácter particular no pueden afectar la inscripción de la totalidad de los candidatos que conforman una lista para la elección de una corporación pública. Indicaron que el Partido Cambio Radical verificó los requisitos y calidades de los aspirantes y no advirtió que alguno estuviera incurso en causal de inhabilidad, por lo que se integró la lista con la cuota de género prevista en el ordenamiento jurídico. Bajo estas glosas, propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) “imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”; e (ii) “imposibilidad de aplicar el precedente contenido en la sentencia de 15 de diciembre de 2016”. 1.5. Traslado de las excepciones Mediante fijación en lista del 17 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado de las excepciones. Dentro del término, el demandante arguyó que del acompasamiento de los conceptos de inhabilidades y moralidad pública se deduce 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de diciembre de 2016, exp: 19001-23-33-000-301500602-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Invocaron como soporte la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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