Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las
agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas
agencian”18.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que
materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr
una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones
públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el
cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-. Además, es
menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en
específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus
actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido,
adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria.
Ahora bien, retomando el texto consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley
1475 de 2011, esta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa
inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y
requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii)
tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de
elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los
géneros.
Una vez se realiza el trámite de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado
Civil en ejercicio de sus atribuciones expide el formulario E8 que contiene la
confirmación de las listas de candidatos y, dentro de los dos días siguientes al
fenecimiento del término para su modificación, se publican en un lugar visible de
las dependencias y páginas web de la RNEC y del CNE, y se remiten a los
organismos del Estado competentes para corroborar el perfeccionamiento de
causales de inhabilidad, especialmente, a la Procuraduría General de la Nación.
Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el
Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en
el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el
porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir
18
Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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