irregularidad en el momento del escrutinio de los votos en una o varias mesas de votación, justifique la restricción de manera
sistemática de los derechos fundamentales de una numerosa población. Tan es así, que a pesar de las observaciones que la
Registraduría dijo constatar durante los 10 años que este sistema estuvo en funcionamiento, el INCI como vocero institucional
de la población invidente, aún considera que las tarjetas electorales en alto relieve constituyen una medida plenamente
garantista y, en efecto, conceptúa que su suministro en los comicios es indispensable para el pleno ejercicio del derecho al voto.
Por lo tanto, es forzoso concluir que la Registraduría puede obtener la información suficiente y los medios necesarios para
cumplir con su obligación de garantizar el ejercicio secreto y autónomo del sufragio del importante número de invidentes
capacitados en el sistema braille, cuya participación activa y en igualdad de condiciones, es trascendental para el desarrollo del
proceso democrático.
6.3. Para finalizar, y de manera adicional a las conclusiones que han sido expuestas, se pregunta esta Sala si el hecho de que la Registraduría haya
facilitado tarjetas electorales en sistema braille desde los comicios electorales de 1991, genera la obligación de continuar suministrándolos.
La jurisprudencia constitucional[24] ha reconocido que las conductas desplegadas por la Administración, pueden suscitar en el ciudadano
esperanzas fundadas en que las actuaciones posteriores serán coherentes con la línea de comportamiento trazada. Con base en los principios de
seguridad jurídica y buena fe (arts. 1º, 4º y 83 de la Constitución), la teoría de la confianza legítima protege las expectativas favorables que tiene el
administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protección de los derechos fundamentales.
En esta medida, la protección a la confianza suscitada implica la imposición de un límite a las facultades que tiene la
Administración para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien éstas contienen una reserva a ser reformadas,
ello no resulta en una autorización para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protección de los
derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificación debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores,
avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protección que el Estado
ha desarrollado y garantizado, constituye una violación de la confianza generada sobre quienes se habían visto favorecidos con
la actuación suprimida. Evidentemente, lo anterior es válido siempre y cuando las circunstancias económicas del Estado y el
costo de las prestaciones lo permitan.
Por lo anterior, que la Registraduría lleve aproximadamente diez años suministrándole a los invidentes capacitados en braille las
tarjetas electorales en alto relieve, constituye una línea de comportamiento que genera confianza sobre esta población, en que
dicha medida sería reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra más garantista. El programa implementado
durante casi una década por la Registraduría Nacional del Estado Civil ciertamente constituyó un progreso en la protección de
sus derechos al voto y a la igualdad, por las razones que han sido analizado en esta Sentencia. Por consiguiente, como quiera
que el ejercicio secreto y autónomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la
reciente decisión de la Registraduría de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se
beneficiaron con la medida fue vulnerada.
No obstante, debe hacerse la salvedad, que la confianza legítima de estos invidentes no se vería defraudada si la organización
electoral implementa otro sistema de votación que salvaguarde en igual o mayor nivel los derechos al voto y a la igualdad. Una
reforma en este sentido, se ajusta al desarrollo progresivo del derecho como lo establece la frase final del art. 258 Superior, en
la cual se señala el deber de avanzar en las garantías que la organización electoral le ofrece a los ciudadanos para el ejercicio
del sufragio. Por lo tanto, en la elaboración de planes y programas futuros en relación con el cumplimiento progresivo del
derecho fundamental a votar, el punto de partida debe ser necesariamente el grado de protección a los derechos fundamentales
que las tarjetas electorales transcritas al braille garantizan.
7. Orden impartida y fundamentación de su alcance
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil
efectivamente está vulnerando los derechos fundamentales al voto y a la igualdad, así como la confianza legítima de los
invidentes que, como el actor, comprenden el sistema Braille. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales
anteriores y contribuir en la materialización del principio democrático, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenará a
esta entidad que expida tarjetas electorales impresas en alto relieve durante los comicios electorales que de ahora en adelante
se realicen en todo el país. En consecuencia, debe suministrarlas a todas las mesas de votación o reglamentar un
procedimiento para que los electores que necesiten utilizarlas, lo manifiesten en el momento de hacer la inscripción de sus