Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
nulidad electoral contra el acto de elección del señor Oyther Manuel Candelo
Riascos como concejal de Popayán, para el período 2020-2023.
2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
60. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de
interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará
ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días
siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo.
61. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el
recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca,
dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la notificación de la providencia se
surtió el 23 de septiembre de 2020 y la presentación del escrito ocurrió el 29 del
mismo mes y año, por lo que el ponente del fallo de primera instancia, mediante
auto del 6 de octubre de 2020 concedió el recurso de alzada.
2.3 Problema jurídico
62. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de
apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume o no la
decisión del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda contra el acto
de elección del señor Oyther Manuel Candelo Riascos como concejal de Popayán ,
para el período 2020-2023, al considerar que se encuentra viciado de nulidad por
haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
63. Para resolver el anterior plan teamiento, la Sala deberá determinar conforme
los argumentos de impugnación si: i) la autorización otorgada por el Partido de la
U releva al demandado de incurrir en doble militancia, ii) la conducta de apoyo a
un candidato de otra colectividad distinto al inscrito por su agrupación política, se
basó en el principio de confianza legítima, iii) el actuar del demandado no puede
calificarse como transfuguismo dado que fue su propia colectividad la que le
permitió apoyar a otro candidato diferente al inscrito por el Partido de la U y, iv) el
concepto del Ministerio Público de primera instancia en donde señaló que no
existe la materialización de la mencionada prohibición.
64. Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso
concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) la doble
militancia como causal de nulidad electoral y sus elementos, para luego, ii)
abordar el estudio del caso en concreto.
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