Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos nulidad electoral contra el acto de elección del señor Oyther Manuel Candelo Riascos como concejal de Popayán, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 60. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 61. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 23 de septiembre de 2020 y la presentación del escrito ocurrió el 29 del mismo mes y año, por lo que el ponente del fallo de primera instancia, mediante auto del 6 de octubre de 2020 concedió el recurso de alzada. 2.3 Problema jurídico 62. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume o no la decisión del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Oyther Manuel Candelo Riascos como concejal de Popayán , para el período 2020-2023, al considerar que se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 63. Para resolver el anterior plan teamiento, la Sala deberá determinar conforme los argumentos de impugnación si: i) la autorización otorgada por el Partido de la U releva al demandado de incurrir en doble militancia, ii) la conducta de apoyo a un candidato de otra colectividad distinto al inscrito por su agrupación política, se basó en el principio de confianza legítima, iii) el actuar del demandado no puede calificarse como transfuguismo dado que fue su propia colectividad la que le permitió apoyar a otro candidato diferente al inscrito por el Partido de la U y, iv) el concepto del Ministerio Público de primera instancia en donde señaló que no existe la materialización de la mencionada prohibición. 64. Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) la doble militancia como causal de nulidad electoral y sus elementos, para luego, ii) abordar el estudio del caso en concreto. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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