Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
internas de gran potencial electoral en las urnas que, no se ha logrado conciliar.
En razón de ello, el mencionado medio probatorio, señaló que, el Partido de la U
concibe el desconocimiento de una decisión en favor de un candidato, en el caso
particular del Departamento del Cauca, no como un reproche que descalifica o mengua la
calidad del miembro del partido, tampoco le resta importancia o valor a su militancia, todo
lo contrario, es una oportunidad para modular la interpretación de los Estatutos Internos a
la luz de la jurisprudencia constitucional a fin de aceptar, permitir el disentimiento y la
objeción planteada por esta fuerza interna, en su favor de derecho a la libre expresión de
sus ideas la cual implica la exoneración de cualquier responsabilidad por este hecho 17.
81. Es claro, que la autorización otorgada por el Director Único del Partido de la U
para apoyar a candidatos diferentes a los de la mentada agrupación, tuvo como
motivación, la discrepancia que existe entre dos fuerzas políticas dentro de la
colectividad.
82. Este argumento contrasta con la regla general que soporta la doble militancia,
prevista en el artículo 107 de la Constitución y que consiste en la prohibición
absoluta dirigida a los ciudadanos, quienes no pueden pertenecer de manera
simultánea a dos o más agrupaciones políticas, mandato Superior desarrollado en
el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
83. Bajo el amparo de la Resolución No. 071 de 2019, la defensa del deman dado,
pretende restarle a la Constitución su poder normativo, al crear una excepción que
no encuentra soporte legal y mucho menos constitucional, dejando de lado la
máxima que sólo el legislador puede establecer el régimen de prohibiciones para
los mandatario de elección popular y con ello las excepciones aplicables a cada
una de ellas.
84. Olvida que, la Carta de Derechos se erige como la norma de normas, es decir,
su naturaleza normativa es la fuente de sujeción no solo del orden jurídico en
general, sino de las actuaciones particulares que deban someterse en su ejercicio
a las cláusulas en ella establecidas, como ocurre con las agrupaciones políticas,
de tal suerte, que al ser la Carta de Derechos la fuente primera del sistema interno
es innegable su carácter vinculante el cual no puede ser desconocido por reglas
infraconstitucionales así como tampoco por pactos o acuerdos entre particulares
cuando tienen una sujeción especial a ella por la actividad que desarrollan.
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Escrito del 17 de junio de 2019, en el que el demandado manifiesta su objeción de conciencia, el cual obra a folio 25 d el
cuaderno No. 1., en el que señala: “En mi condición de integrante de su equipo de trabajo, como militante activo del Partido
Social de Unidad Nacional - Partido de la "U', y candidato al Concejo de Popayán para el periodo 2020 - 2023 en las
elecciones a realizarse el próximo 27 de octubre de 2019 quiero solicitarle que a través de su gestión ante el partido se
logre por parte del amplio sector que usted representa en el Partido, se pueda ejercer el derecho a la objeción de conciencia
el cual tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 18 de nuestra carta política, garantía que fuera, acogida en el
artículo 14 de los estatutos. Lo anterior en aras que el suscrito candidato y el sector que apoya mi propuesta, podamos
apartarnos de la decisión aprobada por esta colectividad, con la cual se ha otorgado el AVAL para la candidatura a la
Alcaldía de Popayán para el periodo 2020-2023 a la señora Ingeniera ROSALBA JOAQUI JOAQUI, candidata que en mi
criterio y sin desconocer su dignidad como mujer y como persona, no reúne las cualidades para representar al Partido en la
presente contienda electoral...”.
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