Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
un requisito de procedibilidad para el acceso al contencioso electoral ante el Consejo de
Estado19[110] . También fortaleció las funciones del Consejo Nacional Electoral para
ejercer eficazmente la inspección, vigilancia y control de los partidos y
movimientos políticos, con incluso la posibilidad de revocar su personería jurídica
y revocar la inscripción de candidatos.
26.
…, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuya
constitucionalidad fue examinada por la sentencia C-490 de 2011. En lo que interesa a la
autonomía de los partidos y movimientos políticos, dicha sentencia concluyó que a pesar
de que las reformas constitucionales de 2003 y de 2009 habían introducido “un cambio
cualitativo en el grado de intervención del Estado en la organización interna y la
estructura de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos”[111] , el mismo no significó el abandono de dicha garantía para la autogestión
de los partidos y movimientos políticos, sino el establecimiento de mayores limitaciones a
la misma. Dicha decisión de este tribunal estableció la regla vigente para el control de la
constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a los partidos y movimientos
políticos, a la luz del principio de autonomía de los mismos la que, mutatis
mutandi, resulta también aplicable para el control concreto de constitucionalidad: “El
Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las
agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que
no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén
unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático
representativo” [112]. Así, se declaró en particular la constitucionalidad de las normas que
prevén reglas sobre el destino y control de los recursos públicos asignados y sobre las
normas mínimas que deben contener los estatutos internos de cada partido o movimiento
político[113] . (Negrillas fuera de texto)
86. Sin duda alguna, la prohibición de la doble militancia, es una restricción
genérica que busca mantener la vigencia de nuestro sistema político democrático,
por lo que adquiere una importancia mayúscula, que debe ser observada como
herramienta de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, por expreso
mandato Constitucional, cuyo fin último es eliminar el personalismo y aumentar los
estándares de disciplina de sus miembros e integrantes.
87. Más aún, con la mencionada prohibición se buscó proteger la soberanía
popular, toda vez que quien in curre en la práctica de doble militancia afecta dicho
principio, ya que la obtención de la investidura en la corporación pública se deriva
de la voluntad democrática de los electores, lo que implica que quien apoya a un
candidato distinto al de su colectividad no solo defrauda al votante, sino que de
facto cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo basado
en el aval que le permitió ser concejal 20.
88. La Corte Constitucional, igualmente frente al fenómeno de la doble militancia
señaló: “…que la prohibición de la doble militancia presenta unas características
propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las
Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular,
por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un
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Y con mayor fuerza la prohibición de la doble militancia.
Corte Constitucional, sentencia C 303 del 28 de abril de 2010, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
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