Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
2011, toda vez que ésta no puede contrariar la Constitución Política ni la ley, por lo
que frente a este aspecto se confirma la decisión apelada.
2.5.3.2 Objeción de conciencia
92. Adujo el impugnante, que su separación de la campaña de su colectividad y el
apoyo a otra distinta, se debió al ejercicio de su derecho fundamental de objeción
de conciencia, porque no comparte la misma línea política de la inscrita por el
Partido de la U, a la alcaldía de Popayán.
93. El artículo 18 de la Constitución consagra la libertad de conciencia al tiempo
que garantiza que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni
compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, es decir, el derecho a
la objeción de conciencia, aunque el artículo Superior no utilice expresamente ese
término para denominarlo, la Corte Constitucional 25 lo ha entendido como
expresamente consignado en el último fragmento, en el que reconoce el derecho a
no ser “obligado a actuar contra su conciencia” .
94. En este caso en concreto, el demando adujo asuntos de conciencia para
separarse de su deber de apoyar a la candidata Joaqui Joaqui a la alcaldía de
Popayán, y con ella solicitó autorización de su colectividad para secundar las
aspiraciones de otro candidato diferente.
95. Si bien, esta no es la instancia para determinar si la objeción de conciencia
expuesta cumple con los postulados exigidos de ser profunda, fija y sincera, toda
vez que ella fue analizada al interior de la colectividad quien la encontró ajustada a
sus reglas internas. En este caso, surge como necesario determinar el alcance de
la objeción de conciencia frente a la doble militancia.
96. Como se señaló en líneas anteriores, nadie puede ser obligado a actuar
contra su conciencia, por lo que, la objeción protege al ciudadano de cumplir un
deber a él encomendado, en este caso, el deber recae en acompañar a los
candidatos inscritos por su colectividad política, deber del que fue relevado
conforme los fundamentos de su petición.
97. Hasta aquí, la Sala Electoral no encuentra ninguna dificultad en el
reconocimiento de su derecho a disentir de las posturas y programas de gobierno
presentados por la candidata a la alcaldía de Popayán por el Partido de la U, toda
vez que, se le brindó al concejal demandado, la oportunidad de disentir de éstas
como es su derecho.
98. En este caso, la objeción de conciencia no se limitó a proteger su derecho de
disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que le permitió proceder
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Corte Constitucional, sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12372
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